REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,16 de julio de 2018
208º y 159º

Vistas las actas que anteceden así como el escrito contentivo de la reforma de la demanda cursante a los folios 42 al 54, ambos inclusive, de cuyo contenido se desprende petición cautelar innominada, en los términos siguientes:
“…por cuanto se encuentran llenos los presupuestos legales de procedibilidad, que solicito a este digno despacho se acuerden las siguientes medidas cautelares innominadas: 1.- En designar, por cuenta y costo de la empresa por cuanto su dilución atañe a si misma, un ADMINISTADOR “AD HOC” para que administre durante el presente juicio hasta su definitiva resolución a la sociedad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, sustrayendo de esta manera del control férreo que la codemandada CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO ha venido ejerciendo durante años sobre la administración y manejo de los bienes societarios, entre ellos, las cuentas bancarias. Ello en claro resguardo de los derechos e intereses de los accionistas y de terceros interesados, y que una vez designado, sea este digno Tribunal que indique las facultades que tendrá en el ejercicio de sus funciones conforme lo establece el documento constitutivo estatutario de la empresa y el Código de Comercio. 2.- Que se prohíba a la codemandada CAROLL EGLEE HERNANDEZ CASTRO, seguir ejerciendo la administración de la empresa, así como de abstenerse de realizar cualquier operación bancaria, o a ejercer cualquier acto de disposición sobre bienes de la empresa que no sea aprobados por la totalidad de los socios o por el administrador “Ad Hoc”, en especial, prohibición de cualquier acto relacionado con el manejo de los fondos bancarios, a todo evento, solicito que esta medida cautelar innominada se haga extensiva al accionista CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, plenamente identificado en esta reforma libelar. 3.-Que prohíba la realización de asambleas, así como su posible registro, que verse sobre actos de disposición de bienes de la sociedad mercantil “ESTETICA ALCE 2011, C.A”, y se oficie al registro mercantil correspondiente sobre el particular, todo ello a fin de evitar que quede nugatoria la presente demanda…”

Este Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa consistente en la designación de un Administrador Ad hoc, pasa a observar lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
(…) Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Resaltado del Tribunal)
(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)-Resaltado por el Tribunal-
De las disposiciones legales que anteceden se desprende que deben concurrir –para el decreto de una cautelar innominada- tres requisitos de procedibilidad, a saber:
1. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora - y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in damni-.
En relación al primer requisito atinente a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; extremo éste que persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, este Juzgado lo considera cumplido en el caso que nos ocupa, sin que ello prejuzgue sobre el mérito de lo controvertido, mediante la documental cursante en la pieza principal del expediente a los folios 26 al 34, de cuyo contenido se desprende que los hoy demandantes son accionistas de la sociedad mercantil denominada “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, conjuntamente, con los hoy demandados, ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, plenamente identificados en autos y así se establece.

En cuanto al segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial.
Siendo así, en el presente caso, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la parte actora lograre demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, principalmente las atinentes a la, supuesta, discordancia entre los integrantes de la compañía y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada o los daños que una de las partes podría causar al derecho de la otra, los cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, cuyos trámites se rigen por las reglas del juicio ordinario, que por definición cuenta con lapsos amplios y la eventual decisión definitiva es recurrible tanto mediante mecanismos ordinarios como extraordinarios de impugnación, aunado ello al hecho que de la documental que riela a los folios 26 al 34 se evidencia que la ciudadana CAROLL EGLEE HERNANDEZ CASTRO, suficientemente identificada en autos, ostenta el cargo de Presidenta de la prenombrada sociedad mercantil, rol que le confiere “…los más amplios poderes de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa (…) vender, ceder, comprar, permutar, hipotecar, enajenar, dar en arrendamiento por más de dos 02) años y gravar bienes muebles e inmuebles de la empresa…” (Cláusula Octava de los Estatutos Sociales), sin limitación de ningún tipo y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad de los demandados de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles del patrimonio social a fin de enervar los efectos de una eventual sentencia que acoja la pretensión libelada, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda, es por lo que se estima cumplido este segundo requisito de procedibilidad y así se resuelve.
Respecto al periculum in damni, se observa que, al no existir impedimento alguno para que los demandados, especialmente, para la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, realicen actos de disposición respecto de los bienes que conforman el patrimonio social, pues podría, en cualquier momento efectuarlos, sin limitante alguna, lo que no sólo haría nugatorio cualquier fallo que favorezca la pretensión que han hecho valer en su contra los accionantes sino que a la par, podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de éstos así como de terceros, habida cuenta del rol que dicha ciudadana ejerce dentro de la sociedad mercantil en cuestión, conforme se desprende de la documental inserta a los folios 26 al 34, ambos inclusive, que le confiere los más amplios poderes de administración y disposición, lo que se patentiza de la lectura de la instrumental cursante a los folios 33 al 35, ambos inclusive, específicamente, por la aprobación, supuestamente, unánime de los puntos sometidos a la consideración de una, supuesta, asamblea general extraordinaria de accionistas que sólo se encuentra, supuestamente, suscrita por la prenombrada ciudadana, quien conforme a dicha asamblea obtiene la aprobación no sólo de los estados financieros correspondientes a los años 2012 al 2015, ambos inclusive, sino que también le ratifica como presidenta de la referida sociedad mercantil por un período de cinco (5) años, todo lo cual hacen presumir la existencia de anomalías o irregularidades en la administración de la sociedad mercantil cuya disolución es pretendida en la presente causa, lo que no sólo podría ir en detrimento de los derechos de los socios sino de terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, si los hubiere, por lo que surge la necesidad de conservar el activo societario, todo lo cual hace que este Juzgado considere satisfecho el requisito de procedibilidad en referencia y así se decide.
Así las cosas, debe este Tribunal concluir que, se hallan cubiertos los tres (3) requisitos a que se contraen los artículos 585 y 588 de la ley civil adjetiva para ofrecer protección cautelar a los accionantes, sin embargo, ha sido requerida por ellos, como medida innominada, la designación de un administrador ad hoc, el cual, por definición, es un auxiliar del juez, que en delegación de éste, ejerce la administración de la sociedad, en reemplazo de administradores sociales originarios, es decir, constituye dicha medida una de las formas de intervención judicial en las sociedades que podría afectar el funcionamiento de éstas, alterar la actividad del órgano de administración y ser considerada como un pronunciamiento adelantado de una decisión favorable a la pretensión libelada, sin que se hubiere abierto el contradictorio respectivo. Entonces, dicho auxiliar pasa a cumplir las funciones propias del administrador societario de acuerdo con las pautas establecidas en el contrato y en la ley, pero muy principalmente, ajustando su cometido a las instrucciones impartidas por el juez en la resolución que dispuso su designación. Siendo así, constituye la forma más grave de intervención, dado el desplazamiento provisional de los administradores por la figura del interventor, quien asume la gestión de los negocios sociales, investido de las mismas facultades que aquellos, de allí que la misma sólo deba adoptarse cuando el patrimonio social corre un inmediato y gravísimo peligro.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, también reiterada hasta la fecha, en el caso café Fama de América, expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Bajo tales premisas y siendo que las medidas cautelares innominadas no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley y con ellas se pretende hacer cesar la continuidad de una lesión o evitar alguna, de allí que el primer parágrafo del artículo 588 de la ley civil adjetiva, disponga que, “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas”, ello aunado a: 1) la facultad contemplada en el artículo 586 eiusdem, atinente a la limitación de los efectos de las medidas que conforme al Título I, titulado “De Las Medidas Preventivas” pudiere decretar un órgano jurisdiccional y 2) que los solicitantes de la cautelar arguyen y prueban que la co-demandada CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO ostenta los más amplios poderes de administración y disposición de la sociedad y que los mismos, sin que ello prejuzgue sobre el mérito de la presente causa, han sido ejercidos de forma exclusiva por ella, durante cinco (5) años, sin rendir los informes financieros de forma oportuna a los hoy accionantes, pretendiendo perpetuarse en el ejercicio de dicho rol por cinco (5) años más, conforme se desprende de la instrumental cursante a folios 33 al 35, ambos inclusive, ello no resulta suficiente, a juicio de este Juzgado, para decretar una medida innominada de designación de administrador ad hoc, pues para ello debería existir un medio de prueba que constituya presunción grave de que quien ejerce la administración de la empresa ha realizado maniobras fraudulentas o incluso, ha cometido hechos punibles que perjudican al resto de los socios, situación que no se encuentra evidenciada en el presente asunto, es por lo que este Juzgado considera adecuado decretar, en lugar de la designación de un administrador ad hoc, la de un veedor judicial, con miras a preservar los derechos societarios y respetar al órgano administrativo propio de la sociedad, por ser una figura menos lesiva y así se dispone.
Por tales consideraciones y encontrándose satisfechos los requisitos de procedibilidad antes examinados, este Juzgado decreta, a fin de evitar eventuales daños a los derechos que como socios tienen los accionantes en la empresa denominada “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A”, una medida innominada de intervención judicial benigna o menos drástica, la cual no es otra que la designación de un veedor judicial, auxiliar judicial éste que no tendrá injerencia alguna en la administración de la sociedad, toda vez que no desplazará al administrador o administradores de sus funciones, sino que su labor será de mero control o vigilancia, por lo que deberá informar a quien suscribe la presente actuación mediante la presentación de informes –en principio- con periodicidad mensual todo lo atinente a la marcha de los negocios sociales. En otros términos, el veedor a fin de cumplir con su cometido deberá comprobar, ver e inspeccionar aquellas operaciones cumplidas respecto de los bienes sociales, investigar el estado de los bienes, negocios, operaciones, actividades y brindar a esta instancia judicial oportuna cuenta de todo cuanto pueda influir negativamente en la gestión social respectiva. Así como también, debe controlar las operaciones sociales, revisar la contabilidad, compulsar los comprobantes que sirven de respaldo de ésta, asistir a las reuniones que sean realizadas en el seno de la empresa y los administradores naturales le deben suministrar toda información y documentación que éste requiera, ello en orden a cumplir con su misión de control y, así se establece.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 133 de fecha 1 de febrero de 2006, caso: FLASA, sostiene que, el veedor judicial, no podrá sustituir a la administración social, ni exceder de los simples poderes de supervisión, control y vigilancia, pues lo contrario sería una injerencia indebida en el manejo de las operaciones y negocios del ente societario, en el sentido de que se le concedan facultades como su necesaria notificación y consentimiento para la realización y validez de tales actos, violando el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Carta Fundamental.
En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al C., sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial que será designado en esta actuación, concretamente, consistirá en:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
2. Revisar los Balances y estado financieros de la compañía tantas veces mencionada, previa realización de la auditoria respectiva.
3. Emitir un primer informe que refleje la situación contable y financiera actual de la sociedad mercantil y luego de realizado éste, presentar informes con periodicidad mensual, salvo que alguna circunstancia extraordinaria amerite la presentación de un informe en una oportunidad distinta.
3. Asistir a las Asambleas de Socios de la sociedad mercantil materia de esta Medida Cautelar.
4. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la empresa “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.2, inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el No. 13, Tomo 277-A, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
5. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
6. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
7. No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgado, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
8. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Jueza que suscribe la presente actuación de las irregularidades que advierta en la administración de la compañía; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; en el entendido, que dicho auxiliar –repito- no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incida en la toma de decisiones de los administradores que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y A.S.Q..
En consecuencia, este Tribunal por los fundamentos antes expuestos designa como Veedor Judicial de la sociedad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.2, inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el No. 13, Tomo 277-A, al Licenciado Jacinto Goncalves Pereira, titular de la cédula de identidad No. 5.609.816, C.P.C. No. 37.654, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo el veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual y los mismos serán por cuenta y costo de la referida sociedad mercantil, por cuanto su disolución atañe a sí misma y a cada uno de sus accionistas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS OLMOS TOVAR Exp. No. 31382/EMQ/OTCA