REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 03 de julio de 2018
208º y 159º

Conforme fue ordenado por auto de esta misma fecha cursante al folio 54 de la pieza principal, se abre Cuaderno de Medidas en el Juicio que por DESALOJO, sigue ante este Tribunal, la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), bajo el número 12, tomo 9-A-Tro., en contra de la empresa INVERSIONES UNI 2 COMPANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2010, bajo el No. 25, tomo 244-A Sgdo., a los fines de proveer sobre la medida de secuestro requerida en el escrito que consignara la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080 y que antecede la presente actuación.
En el caso sub exámine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un (01) galpón de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), aproximadamente, ubicado en Finca Las Minas, Sector Los Llaneros, kilómetro catorce (14), lado sur, de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, invocando para ello lo establecido en el ordinal segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 599 eiusdem.
La causa que nos ocupa está siendo sustanciada conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, la cual en su Artículo 41 dispone:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Tal exigencia se halla cumplida en el presente caso, toda vez que el solicitante de la medida consigna con el escrito contentivo de su solicitud de naturaleza cautelar, actuación dirigida al Director General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con dos sellos húmedos que dicen: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, COORDINACIÓN DE SERVICIOS GENERALES”, sobre el cual se encuentra dispuesta rúbrica en la que se lee MAYRA, con fecha 18 de abril de 2018, hora 11:16 am., así como otro del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, VICEMINISTRO DE COMERCIO INTERIOR, DIRECCIÓN DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL”, con rúbrica ilegible y fecha 04 de mayo de 2018, con lo que debe considerarse agotada la vía administrativa a que se contrae la disposición antes parcialmente trascrita, habida cuenta que, el órgano competente a los efectos de la rectoría en la aplicación de la Ley es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPC), específicamente la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, la cual está adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial de ese Ministerio y que han transcurrido más de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de su recepción y así se establece.
Siendo así, pasa este Juzgado al examen de los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva requerida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Respecto del primer extremo (fumus bonis iuris o presunción de buen derecho), el cual persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, se observa, previa lectura de la argumentación fáctica y jurídica contenida en el escrito libelar, en el escrito que antecede así como del examen de las documentales acompañadas a ambos escritos, especialmente las cursantes a los folios 20 y 21 de la pieza principal, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de lo controvertido, se desprende que entre las partes involucradas en el presente juicio existe una vinculación contractual, por lo que se considera cumplida tal presunción y así se establece.
En cuanto al segundo requisito relativo a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio para el decreto de la Cautelar solicitada, bajo esta premisa, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la parte actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, que podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, cuyos lapsos son largos aunado ello al hecho que la sentencia que, eventualmente, resuelva la presente controversia puede ser objeto tanto de recursos ordinarios como extraordinarios, además debemos tomar en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad de la demandada de insolventarse, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.
Por su parte, el contenido del artículo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerda el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido)

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, el tribunal decretará tal medida bajo los supuestos allí establecidos. No obstante, el señalamiento hecho en la disposición, se permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, observando, por supuesto, el espíritu de la norma y así se establece.
Siendo así, este Tribunal con base a las documentales aportadas y principalmente, habiendo la parte accionante cumplido con la exigencia contenida en el Artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, tal y como se desprende del escrito dirigido al Director General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, se estima cumplido el supuesto a que se contrae el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se decreta, de conformidad con lo establecido en las disposiciones antes citadas, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por:
“el inmueble constituido por un (01) galpón de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), aproximadamente, ubicado en Finca Las Minas, Sector Los Llaneros, kilómetro catorce (14), lado sur, de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…”
Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda, conforme fuera solicitado en el escrito contentivo de la protección cautelar, debiendo dejar a la accionante en posesión del mismo, por aplicación del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense despacho y oficio.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


CARLOS OLMOS TOVAR


Expte N° 31331/EMQ/OTCA