REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31293
PARTE ACTORA: MARISOL SÁNCHEZ APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.675.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TODO MAJONI III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, quedando anotada bajo el No. 60, Tomo 394-A VII, con posteriores reformas realizadas: 1.- en fecha 19 de diciembre de 2005, ante el Registro antes mencionado, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 577-A-VII y, 2.- en fecha 19 de marzo de 2014, ante la oficina de registro en referencia, asentada bajo el No. 1, Tomo 35-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCÍA PASQUALE DE LETTA y RUBEN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 45.443 y 38.842, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Mediante acta fechada 16 de febrero de 2018, los apoderados judiciales de ambas partes efectuaron un convenimiento, a fin de poner fin a la controversia, siendo homologado el mismo mediante decisión dictada el 22 de febrero de 2018.
Por escrito fechado 16 de abril de 2018, la representación judicial de la parte accionada, afirma haber dado cumplimiento al convenimiento suscrito, consignando a tales efectos actuaciones de jurisdicción voluntaria desplegadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2018, este Juzgado dicta auto por el cual se ordena la notificación de la parte actora, a fin de que manifestara lo que a bien tuviere respecto de lo alegado por la parte accionada en el escrito que consignara el 16 de abril de 2018.
Mediante escritos fechados 24 de abril de 2018, la representación judicial accionante solicitó inspección judicial y alegó la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
Por auto fechado 16 de mayo de 2018, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en fase de ejecución, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes acordaron en el convenimiento que suscribieran en fecha 16 de febrero de 2018, homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de este mismo año, lo siguiente:
“…los apoderados judiciales de la parte demandada ofrecen entregar el inmueble arrendado en las condiciones que lo recibió, es decir, los términos establecidos en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, a más tardar a la fecha del 30 de mayo de 2018, pagando los cánones de arrendamiento correspondientes en la cuenta señalada en el contrato de arrendamiento a partir del mes de febrero del corriente año, toda vez que la mensualidad de enero se efectuó en la cuenta del Tribunal de consignaciones (Tribunal Cuarto de Municipio, cuenta Nro. 017750102080073564833, referencia Nro. 235937721), no obstante, si la parte demandada llegare a desocupar el inmueble antes de la fecha pautada, podrá entregar el inmueble de manera anticipada, dejando constancia en el expediente y cancelando los cánones de arrendamiento hasta esa oportunidad. Se anexa copia del comprobante del depósito que corresponde al mes de febrero. Es todo. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante acepta la oferta realizada en los términos señalados anteriormente, dejando constancia que no tenemos nada que reclamarnos respecto de los términos en que ha quedado trabada la litis…”
De igual forma, se encuentran acreditados en autos, depósitos efectuados por la parte accionada a la accionante por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2018, respecto de los cuales no fue planteada objeción o cuestionamiento alguno por la beneficiaria de los mismos, por lo que debe considerarse cumplido el convenimiento ut supra en lo atinente al pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble objeto del presente juicio y así se establece.
En cuanto a la efectiva entrega del inmueble, la parte accionada a fin de cumplir con el compromiso que asumiera en tal sentido, presenta escrito en fecha 16 de abril de 2018, en el cual afirma lo siguiente:
“…En tal sentido, y cumpliendo cabalmente con la autocomposición procesal de ambas partes, homologada judicialmente, y por el principio dispositivo que les concierne, y por ser menesteroso para los interés (sic) de nuestra representada, SE DEJA CONSTANCIA EN ESTE ACTO y en este mismo expediente, el día de hoy, de que los dos (2) inmuebles arrendados (…) han sido entregados materialmente, desocupados de bienes y personas, dentro del plazo convenido por ambas partes, inclusive anticipado y en absoluto estado de solvencia los servicios que se usaron y del canon arrendaticio, en el estado en el que lo recibieron ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscrion (sic) Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien sustancio (sic) el expediente de “solicitud” según consta de la nomenclatura signado como S-2018-059 por solicitud que se efectuada en fecha dos (2) de marzo del dos mil dieciocho (2018), dicho Juzgado, quien recibió las llaves de las puertas, notificó judicial y debidamente, y fijo (sic) cartel…” y a la par, consigna original de notificación judicial e inspección judicial extralitem (folios 306 al 337).
Al respecto la parte accionante, una vez notificada de la actuación realizada por la parte demandada, consigna dos escritos, uno requiriendo la evacuación de una inspección judicial en los inmuebles objeto del presente juicio y otro, en el cual alega la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en jurisdicción voluntaria, por el Juzgado de Municipio mencionado anteriormente, por cuanto, a su decir, conculcan su legítimo derecho a la defensa, sin embargo, este Tribunal observa que dicha parte omite indicar de qué forma las actuaciones en referencia menoscaban tal derecho constitucional, aunado ello, a que el hecho que se evacuaran inaudita alteram parte, es decir, a espaldas de la parte accionante, no constituye violación de dicho derecho sino que es uno de los caracteres de este tipo de actuación, y así se establece.
De otro lado, este Juzgado observa, que las actuaciones de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por su naturaleza son practicadas sin decreto o pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que las evacua, como lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto que se haya cumplido, por el Juzgado de Municipio referido anteriormente, en ambas actuaciones, pues, en una se limitó a practicar notificación judicial conforme consta de acta levantada el 11 de abril de 2018, cursante al folio 335 de la primera pieza y en la otra, efectuó inspección ocular, en la cual no se observa que se hubieren empleado conocimientos técnicos o periciales, además, se hicieron constar solo hechos apreciables por los sentidos, tal y como consta del acta inserta a los folios 374 y 375 de la referida pieza, es decir, fue evacuada con sujeción a lo previsto en el artículo 938 de la ley civil adjetiva.
Aunado a lo anterior, las actuaciones en referencia fueron llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, según el cual:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado añadido).
Por tales consideraciones no observa en ninguna de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio quebrantamiento o infracción alguna a las disposiciones legales antes mencionadas y menos aún menoscabo al derecho a la defensa, por lo que se desestima la nulidad alegada por la parte actora, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En cuanto a la ejecución de lo pactado por las partes en el medio de autocomposición procesal que puso fin al presente juicio, respecto a la entrega del inmueble, este Juzgado considera, con base en las documentales aportadas, que independientemente del mecanismo utilizado por la parte accionada para ello, ésta logró acreditar, mediante las actuaciones de jurisdicción voluntaria evacuadas, que procuró entregar las llaves de los inmuebles a la parte actora, tal y como consta de la notificación judicial realizada así como evidenciar las condiciones en las cuales los entrega, a través de la inspección ocular extralitem, por lo que debe tenerse como fecha de entrega de los inmuebles en referencia el 11 de abril de 2018, es decir, con antelación a la fecha pactada en el convenimiento suscrito por las partes.
Ahora bien, pretende debatir la parte accionante, después de evacuada la inspección judicial promovida en la presente incidencia y recibidas las llaves de los inmuebles, que, estos no fueron entregados, a su decir, en la forma convenida en el contrato que la vinculaba a la parte demandada, por lo que pretendió cuantificar, mediante experticia, supuestos daños, lo que, a juicio, de este Juzgado resulta imposible, por vía incidental, tal y como se estableció en el auto fechado 29 de junio de 2018, toda vez que no fueron objeto de la demanda primigenia, cuya pretensión principal consistía en el desalojo de los inmuebles objeto del presente juicio y en todo caso, el establecimiento de responsabilidad civil contractual o, eventualmente, extracontractual de una de las partes requiere de un contradictorio debido, en el cual se asegure el derecho a la defensa, y así se dispone.
III
DISPOSITIVO
Dadas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima la nulidad alegada por la parte accionante en el escrito cursante a los folios 395 y 396 de la primera pieza del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR La anterior sentencia fue publicada a las tres (3:00) de la tarde. EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 31.293
EMQ/OTCA
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