REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARLENE COROMOTO NAVAS y GERÓNIMO TOVAR QUIARO mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.592.095 y V-6.813.073, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLITT MAGO de FIGUEROA y SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.036 y 25.941, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LAS MARGARITAS, sin fines de lucro, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Zamora (Hoy Registro Público del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº 45, Protocolo 18.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI y PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.376 y 80.749, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 21541.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (3) de mayo del año 2001, por los abogados MARLITT MAGO de FIGUEROA y SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.036 y 25.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE COROMOTO NAVAS y GERÓNIMO TOVAR QUIARO mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.592.095 y V-6.813.073, respectivamente, mediante el cual demandan por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) a la ASOCIACION CIVIL LAS MARGARITAS, sin fines de lucro, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Zamora (Hoy Registro Público del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº 45, Protocolo 18..-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado trece (13) de mayo del año 2001, ordenándose el emplazamiento al representante legal de la Asociación Civil Las Margaritas, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades, Primero: Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) (Hoy en día la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) por concepto del monto de la demanda, más los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo calculados al 12 % anual, más las costas procesales calculadas en Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), (Hoy en día Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), o formular oposición y no habiendo esto se procedería a la ejecución forzosa, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2001, comparecieron los abogados MARLITT MAGO de FIGUEROA y SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.036 y 25.941, respectivamente, actuando con el carácter que los acredita en autos, quienes consignaron escrito a través del cual reformaron la demanda, siendo declarada inadmisible su reforma, conforme se evidencia del auto fechado el veintisiete (27) de junio del año 2001.-
Van del folio 50 al 54 las actuaciones tendentes a lograr la citación de la demandada ASOCIACION CIVIL LAS MARGARTITAS, siendo efectiva la misma.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2002, compareció la abogada Sofia Caterina De Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien a través de diligencia procedió a formular oposición al decreto de intimación y a su reforma.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2001, compareció la abogada Sofia Caterina De Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien a través de diligencia procedió a consignar escrito contentivo a la contestación a la demanda.-
Abierto a pruebas por imperio de Ley, solo la representación judicial de la parte intimada hizo uso de tal derecho.-
En fecha nueve (9) de abril del año 2003 compareció la abogada Sofia Caterina De Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de alegatos.
En fecha diez (10) de octubre del año 2012, quien suscribe, se aboca, de oficio, al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.-
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha tres (3) de mayo del año 2001; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de una de las partes en el proceso, acaeció en fecha nueve (9) de abril del año 2003 compareció la abogada Sofia Caterina De Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, después de esa fecha ninguna de las partes actuó en la presente causa, hasta el 10 de octubre de 2012, cuando quien suscribe el presente fallo se aboca, de oficio, al conocimiento de la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiere impulsado las notificaciones a que hubiere lugar, manteniéndose así inactiva la presente causa durante varios años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, Los Teques; a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M..-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 21541.-