REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE INTIMANTE: LUGO PEÑA SIMEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.693.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ROMULO LEDEZMA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.120.
PARTE INTIMADA: LOURDES CORALI BUONOCORE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.417.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA:PERENCIÓN BREVE.
EXPEDIENTE:31.074.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RÓMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, actuando en nombre del ciudadano SIMEON LUGO PEÑA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.337, como legitimo tenedor a título de endoso en procuración al cobro de la letra de cambio objeto del presente asunto, mediante el cual demandó a la ciudadana LOURDES CORALI BUONOCORE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.417.777, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia Declina la Competencia para conocer del asunto en razón del territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Así, en fecha 24 de Octubre de 2016, el prenombrado Juzgado en vista de haberse declarado incompetente por el Territorio para conocer del presente asunto, ordena la remisión a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
En consecuencia, este Juzgado en vista de haber recibido la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, este Juzgado admitió la referida demanda y ordenó intimar a la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su Intimación a fin de que pague, acredite el pago o formule oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito liberal.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) el abogado RÓMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, actuando en nombre del ciudadano SIMEON LUGO PEÑA, ya identificado, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la intimación de la demandada y la apertura del cuaderno de medidas, así mismo consiga los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y ratifica lo solicitado en el capítulo V del escrito libelar referente a las Medidas Preventivas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieseis (2.016) este tribunal ordena abrir cuaderno de medidas, y en esa misma fecha se decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad de la demandada, y en la misma fecha se le participa por medio de oficio al Registrador Publico del Municipio Los Salías, sobre la prenombrada medida.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2.017) este juzgado recibió oficio proveniente del Registro Público del Municipio Los Salías constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, cursante a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) mediante el cual informa que dicho inmueble pertenece al ciudadano BENJAMIN ANDRES ZALDUMBIDE CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.540.192, por documento protocolizado en su Oficina de Registro el cual se evidencia en los anexos.
En fecha 4 de marzo del año 2017 el alguacil de este juzgado consigna compulsa y recibo de citación sin firmar librada a la ciudadana LOURDES CORALI BUONOCORE GONZALEZ, dando cumplimiento a lo ordenado, siendo esta la última actuación procesal.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la cual fue presentada por el alguacil de este juzgado, donde consigna compulsa y recibo de citación sin firmar librada a la parte demandada, desde esa fecha la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248eiusdem déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS OLMOS


EMMQ/CO/DRPH.-
Exp. Nº 31.074.-