REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.998.983.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ARCANGEL MARQUEZ VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.114.-
PARTE DEMANDADA: ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.565.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ELÍAS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.282.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 31387.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha dos (2) de abril de 2018, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el abogado Freddy Arcangel Márquez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolimar Delgado Montes, para demandar a la ciudadana Elis Carolin Hernández Contreras, todos suficientemente identificados en autos, por Resolución de de Contrato.-
En fecha cuatro (4) de abril de 2018, compareció ante este Despacho la representación judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha nueve (9) de abril del año 2018, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
Cumplidos como fueron los trámites tendentes a la citación de la demandada, mediante escrito consignado en fecha veintisiete (27) de junio del año 2018, el abogado Oscar Elías Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elis Carolin Hernández Contreras, parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas, relativa a:
1º-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
2º-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el representante judicial de la accionada, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 349, y siendo que en reiterada jurisprudencia ha quedado establecido, que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está llamado a resolver solo la contemplada en el ordinal 1° del referido artículo con prelación respecto de las restantes, lo cual hace en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) discrepo que este digno Tribunal sea el competente para tramitar la presente acción, por lo a (sic) tenor de la norma ut supra transcrita, opongo específicamente a (sic) a la INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZON DEL TERRITORIO; y es que en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia civil, han sido reiterativos en cuanto a que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión “ Actor Sequitur Forum Rei”, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual es claro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. (subrayado del texto).-
En el presente caso, puede verse claramente tanto en el libelo de la demanda (vuelto del folio 1) como en los demás recaudos consignados por la accionante; que mi poderdante se encuentra domiciliada en el (…) Además es allí donde se encuentra el inmueble hoy objeto de diversos litigios, el lugar donde se encuentra radicada la demandante y el domicilio donde a mi entender correspondería trasladar cualquier acción relacionada con el inmueble o con documento mediante el cual se comprueba la venta legal que la accionante me hiciera del mismo..
Lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, trae como consecuencia que este honorable Tribunal carezca de competencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, debiendo ser asignado para su prosecución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare, quien pudiere resolver el conflicto jurídico objeto del proceso (…)”
…Omississ…
“(…) el Juez competente por el Territorio para conocer de la presente acción es el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio y es que ello encuentra su razón en el hecho que primordialmente se busca facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción (…)”
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de incompetencia por razón del territorio, este Tribunal encuentra que, la competencia, entendida como medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se determina en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. Este último criterio que tiene que ver con el órgano y el territorio en que éste actúa, viene dado por la circunscripción Judicial o territorial a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 60, primer aparte), es decir, los Tribunales se encuentran organizados en Circunscripciones Judiciales y no por localidades, por ende, dichos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer de todos aquellos asuntos que se susciten en dicha circunscripción, o cuando respecto de ésta exista una vinculación personal del demandado, dado el aforismo latino actor sequitur fórum rei, o en función de la vinculación real u objetiva del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Siendo así, este Juzgado tiene competencia para conocer de los asuntos vinculados con la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no existe disposición legal alguna ni acto de rango sub legal que hubiere conferido de forma exclusiva al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de todas las causas que guarden relación o vinculación con la localidad o sede de dicho Tribunal y así se dispone.
De otro lado, no se desprende del contrato cuya resolución es pretendida a través de la presente acción que las partes hubieren elegido un domicilio especial en caso de surgir alguna disputa o controversia relacionada con el referido contrato, en atención a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En tal virtud, le estaba permitido a la parte actora proponer su acción, en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ende, resultan competentes por el Territorio cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y así se dispone.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal, promovida por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, en contra de la ciudadana ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, ambas suficientemente identificadas en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los nueve (9) días del mes de julio del año 2018. A los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 31387.-
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