REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

Nº DE EXPEDIENTE: 4773-18

PARTE ACTORA: Ciudadano VIRGILIO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V-612.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARINA VASQUEZ DE TARTAGLIA Y FELIPE ELEAZAR TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.422 Y 161.095.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA CARACAS, C.A.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRTHA THARIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 10.459

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Miercoles, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente numero 4773-17, que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano VIRGILIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 612269, en contra de la Entidad de Trabajo CONCRETERA CARACAS, C.A., se anuncio dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia únicamente la representación Judicial de la parte accionada CONCRETERA CARACAS C.A., a través de su apoderada judicial Abogada MIRTHA THARIFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 10.459, según se evidencia de instrumento poder notariado, que consta en autos.
Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante VIRGILIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-612.269, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, habida cuenta del desistimiento del procedimiento verificado en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de este acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido, respecto del desistimiento, ha señalado la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. lo siguiente:
“Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia de la audiencia preliminar (artículos 130 y131 L.O.P.T), (…), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencia (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” . ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y verificada la fijación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, lo cual se hizo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la publicidad que se le ha dado a dicha fijación tanto en el expediente como en la cartelera del Tribunal y la pagina Web www.tsj.gov.ve site Región Miranda, se evidencia en principio que la parte accionante se encontraba a derecho desde la interposición de la presente demanda y que contaba con los medios suficientes para darse por enterado de la celebración del acto. En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante al acto de Audiencia Preliminar, se presume la inobservancia del demandante al llamado que hiciere Tribunal. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO habido en el juicio incoado por el ciudadano VIRGILIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-612.269, en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA CARACAS C.A., con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 130 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:






ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


ABG. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA ACC



Abg. MIRTHA THARIFE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA






ABG. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA ACC

AJAP/MC/er
Exp. Nº 4773-18
Pieza I