CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de abril de 1.997, se dio admitió la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. (F. 38 pza. I).
En fecha 20 de mayo de 1.997, compareció ante el Juzgado A Quo, el alguacil ciudadano RICHARD HERNANDEZ, por diligencia dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. F. 41 vto. Pza. I).
En fecha 05 de junio de 1997, y 08 de julio de 1997, el abogado NILO RAFAEL HERNANDEZ, Ipsa Nº 69.357, apoderado judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación de la demanda, ante el Tribunal de la causa. (F. 57 al 81 pza. I, y 85 al 91 pza. I)
En fecha 10 de junio de 1.998, el Tribunal A quo dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes. (F. 116 pza. I)
Que en fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la litis. (F. 144 al 153 pza. I)
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, la aposderada judicial de la parte actora abogada ANA CALVO, Ipsa Nº 54.334, apeló de la sentencia dicta en fecha 18/04/2002.
En fecha 01 de octubre de 2002, el Tribunal del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando remitir el presente expediente, mediante oficio 501, al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda. (F. 161-162 pza.)
Que en fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió el presente expediente del sistema de Distribución de causas, proveniente del Juzgado Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, fijando el lapso de (20) días de Despacho para que las partes consignaras sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 164 pza. I)
Por auto de fecha 04 de julio de 2007, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano Juez abogado HECTOR CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta. (F. 184-185, pza. I).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana Juez abogada ZULAY BRAVO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta de notificación. (F. 17-21, pza. II).
En fecha 06 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar mediante boleta a la parte actora con el fin que manifestara sin mantenía interés en el presente procedimiento. (F. 21-28 pza. II)
Que en fecha 13 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada SCARLETH RONDON, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 06/02/2017. (F. 29 pza. II)
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana Juez abogada LILIANA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demanda mediante boleta de notificación. (F. 35 pza. II).
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se ordenó la notificación de la parte actora el abocamiento de la ciudadana Juez LILIANA GONZÁLEZ. (F. 37-39 pza. II)
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano Juez de este Despacho abogado CESAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación. (F. 52-54 pza. II).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, del abocamiento del ciudadano Juez de esta Despacho. (F. 172-173 pza. II)
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 17 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y desde la fecha señalada han transcurrido más de diecisiete (17) años, la realización de alguna actuación procesal de la parte actora como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte actora, que es precisamente el caso de autos.
Posteriormente, este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2014, ordenó la notificación de la parte actora para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte actora; y habiendo transcurrido en demasía el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte actora, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguido el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES sigue los ciudadanos PABLO RAIDE RICCI y CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI contra la sociedad mercantil GARAGE CAMPU CASU, C.A., y el ciudadano TOMAS AQUINO FLORES, anteriormente identificada, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO que por COBRO DE BOLÍVARES sigue los ciudadanos PABLO RAIDE RICCI y CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI contra la sociedad mercantil GARAGE CAMPU CASU, C.A., y el ciudadano TOMAS AQUINO FLORES, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.-
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.-
Exp. Nº 13.180
CM/BD/DERB





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