...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de diciembre de 1.991, bajo el No. 41, Tomo 143-A Sdo., inscrita igualmente ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-003676918, representada por su apoderado general de administración y disposición, ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.755.472.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOLUCIONES MODULARES K2, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el No. 68, Tomo 87-A-Cto., inscrita igualmente ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31098514-6, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTANILLA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.225.381.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No.: 21.391.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 9 de abril de 2018, la presente demanda de DESALOJO incoada por la abogado en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., contra la sociedad mercantil SOLUCIONES MODULARES K2, C.A., dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.391 (folio 4 del expediente).
En fecha 12 de abril de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los recaudos correspondientes (folio 5 al 49 del expediente).
El 18 de abril de 2018, se dictó despacho saneador, ordenando a la parte accionante realizar las correcciones respectivas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, con el objeto que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta (folio 50 al 52 del expediente).
En fecha 23 de abril de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y subsana lo ordenado en auto de fecha 18 de abril de 2018 (folio 53 del expediente).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, se admite la acción incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil SOLUCIONES MODULARES K2, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTANILLA RUIZ, con el objeto que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes (folio 54 y 55 del expediente).
En fecha 9 de mayo de 2018, comparece la representación judicial de la parte accionante y consigna los fotostatos necesarios para librar compulsa de citación a la parte demandada, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos al Alguacil, para la práctica de la citación (folio 56 y 57 del expediente).
En fecha 10 de mayo de 2018, se ordena librar compulsa a la parte demandada (folio 58 del expediente).
El 25 y 28 de mayo de 2018, comparece el Alguacil adscrito a este Juzgado y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar a la parte demandada, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual se trasladaría en otra oportunidad (folio 59 y 60 del expediente).
En fecha 12 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado nuevamente a la dirección correspondiente con el objeto de citar a la parte demandada, siendo infructuosa tal actuación, razón por la cual consigna la compulsa sin firmar (folio 61 al 67 del expediente).
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, desiste de la demanda de Desalojo interpuesta contra la sociedad mercantil SOLUCIONES MODULARES K2, C.A., pidiendo se le imparta homologación correspondiente, solicitando igualmente le fueren devueltas las facturas originales que corren insertas a los folios 48 y 49 del expediente, previa certificación en autos, para lo cual consignó los fotostatos respectivos (folio 68 del expediente).
Vista la solicitud de homologación del desistimiento, este Tribunal para dar respuesta a tal petición, pasa a realizar el siguiente análisis:

II
DEL DESISTIMIENTO

En el caso bajo estudio, como ya se mencionara anteriormente, se observa que en fecha 9 de julio de 2018, la abogado en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., manifestó su desistimiento a la demanda, de la siguiente manera: “DESISTO de la demanda de DESALOJO, interpuesta contra la sociedad mercantil SOLUCIONES MODULARES K2,C.A. y pido se imparta la homologación correspondiente. Asimismo, solicito, me sean devueltas las facturas originales que corren insertas a los folios 48 y 49, del presente expediente (…).”.
Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que la parte actora en el juicio que por DESALOJO incoara en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES MODULARES K2, C.A., expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de la demanda interpuesta; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer mención al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, el cual señala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso ASDRÚBAL RODRÍGUEZ TELLERÍA contra ONDAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, estableció lo siguiente:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”. (Resaltado añadido)

Así mismo, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente: “(…) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”. Entendiéndose de ello que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Ahora bien, con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, la doctrina procesalista más reconocida y citada una de ellas anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. Así mismo, el procedimiento es también de orden público, en el sentido que el legislador previamente ha establecido la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contencioso”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
De esta manera, en atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe observa que cursa a los folios 6 al 8 del presente expediente, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2018, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 62, Folio 83 hasta el 85, otorgado por el ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, quien actúa como apoderado general de administración y disposición de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., a la abogado en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO, del cual se evidencia lo siguiente: “(…) en ejercicio de este mandato, la nombrada apoderada queda ampliamente facultada para: (…) convenir, desistir, transigir (…)”. Entendiéndose con ello que a la prenombrada abogado, se le confirió la facultad de desistir de la demanda en nombre de la empresa demandante. Así se precisa.
Establecido lo anterior, y por cuanto se observa que la abogado en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., plenamente identificada, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, este Juzgado considera PROCEDENTE en derecho el desistimiento de la demanda propuesto, y HOMOLOGA el mismo, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: PROCEDENTE el desistimiento efectuado por la abogado en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de diciembre de 1.991, bajo el No. 41, Tomo 143-A Sdo., inscrita igualmente ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-003676918, expresado en diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2018, la cual se encuentra inserta al folio 68 del expediente, y en consecuencia, HOMOLOGA el mismo, surtiendo los efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 48 y 49 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dejándose en su lugar copia simple, toda vez que por la naturaleza de los mismos, no pueden ser certificados.
Tercero: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.











CM/BD/avv.
Exp. No. 21.391.



Quien suscribe, abogado BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el No. 21.391, contentivo del juicio que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., contra la sociedad mercantil SOLUCIONES MODULARES K2, C.A.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).-


LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.






BD/avv.
Exp. No. 21.391.

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