...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).-
208° y 159°

Vista la demanda que antecede por INTERDICTO DE DESPOJO, y los recaudos que la acompañan proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, incoada por la ciudadana PETRA ALBERTINA PÉREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.843.793, asistida por el abogado OSWALDO ENRIQUE DUM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.657, contra los ciudadanos ESMERALDA DIAZ RODRIGUEZ y JOSÉ MIGUEL CARVALLO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.587.117 y V.- 20.116.142, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Alega la parte accionante del presente procedimiento lo siguiente: “(…) Soy propietaria y poseedora exclusiva de unas bienhechurías, ubicada la Urbanización Santa María de Guaremal, sector Santa María, casa número 69, y que consta de dos (02) plantas, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tenía inicialmente una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2) y que posteriormente fue ampliado a una casa de dos niveles, que en su planta baja (PB) tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUIATRO METROS CUADRADOS (157,74 Mts2) y su planta alta (PA) tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (144,26 Mts2) situado en el lugar denominado Urbanización Santa María de Guaremal, sector Santa María, casa número 69, (antes 30) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (…). En una porción de la parte alta de la casa construí un anexo que tiene comunicación tanto interna como externa e inicialmente se lo presté a mi hermano Castro Castro Thermo Justino, para que lo habitase con su grupo familiar, posteriormente este decide mudarse y se lo deja sin mi consentimiento a su hijo Henry José Castro Rodríguez, quien luego procede de una manera fraudulenta y bajo una supuesta negociación a vendérselo en fecha 15 de septiembre de 2017, a los ciudadanos ESMERALDA DIAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MIGUEL CARVALLO RAMÍREZ, todo sin mi conocimiento, despojándome en consecuencia de un aparte de mi casa. Es el caso ciudadano Juez, que encontrándome en la legítima posesión de dicho anexo, cuya situación y linderos ya han sido descritos, y sin mediara autorización de mí parte, los señores Ut supra querellados el día 15 de septiembre del presente año, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, se abrogan una propiedad de manera ilegitima y fraudulenta, negándose hasta la presente fecha el desalojo de la misma. (…)”

El accionante fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil y el 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo sentido se tiene:
Establece el Código Civil en su artículo 783 lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, de los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son relativos al procedimiento para interdictos posesorios, se puede extraer lo siguiente:
“Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario...” (Negrillas del Tribunal)

Así bien, de las anteriores transcripciones se tiene que quien sea despojado de la POSESION de un bien de cualquier naturaleza, podrá intentar una querella interdictal restitutoria contra del autor del hecho, lo cual no es lo mismo, a ser despojado de una PROPIEDAD, donde no hay lugar a una querella interdictal restitutoria, pues existe otro procedimiento previsto en las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico para proceder en estos casos, tal como lo dispone el artículo 548 del Código Civil, del cual se observa lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” (Negrillas del Tribunal)

En atención a las anteriores razones expuestas, se hace necesario observar la disposición contenida en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas del Tribunal)

En fuerza a las anteriores consideraciones, este Tribunal procediendo en aras del debido proceso y de la aplicación de una tutela judicial efectiva, como procedimientos irrelajables consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda por no cumplir con los supuestos establecidos para proceder por el procedimiento de acción interdictal de despojo. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR MEDRANO.


LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DIAZ.


CM/BD/DERB
Exp N° 21.433










Quien suscribe, abogada BEYRAM DIAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° 21.433, relativo al juicio de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por la ciudadana PETRA ALBERTINA PÉREZ DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos ESMERALDA DIAZ RODRIGUEZ y JOSÉ MIGUEL CARVALLO RAMÍREZ. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).-
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DIAZ







EXP N° 21.433.-
BD/DERB
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