...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARTÍN SÁNCHEZ VEGA, JOSÉ ANTONIO GONCALVES FERREIRA y HUGO ALEXANDER ECHEVERRI ARISTIZABAL, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.643.709, V-7.910.588 y E-84.438.787, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO, FRANCISCO VILLALOBOS BRACHO y MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 126.145, 57.106 y 108.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.835 y empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SÁNCHEZ C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-6002769-1, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.422.654.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE
CO-DEMANDADA, CIUDADANO
HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH: Ciudadana TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 244.104
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE CO-DEMANDADA, EMPRESA
SERVICIO DE TRANSPORTE
SÁNCHEZ C.A.: Ciudadanos LIZET DEL CARMEN RODRÍGUEZ CEREZO, RUBÉN DARÍO GARCÍA D’AQUINO y RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 60.131, 232.257 y 232.262, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE Nº: 20.738.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoaran los ciudadanos WILMER ALBERTO LEAL ÁVILA, MARTÍN SÁNCHEZ VEGA, JOSÉ ANTONIO GONCALVES FERREIRA y HUGO ALEXANDER ECHEVERRI ARISTIZABAL, contra el ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH, y la empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SÁNCHEZ C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo (folio 07 de la pieza I del expediente).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), comparece la representación judicial de la parte accionante y consigna escrito de reforma a la demanda y recaudos necesarios para la admisión de la misma (folio 08 al 251 de la pieza I del expediente).
El veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, con el objeto que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de la práctica que de la última de las citaciones se haga, para dar contestación a la demanda; ordenándose igualmente comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación (folio 252 y 253 de la pieza I del expediente).
El tres (03) de junio de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y el día cinco (05) de junio del mismo año, se ordenó librar las respectivas compulsas y comisiones (folio 254 al 261 de la pieza I del expediente).
Mediante auto dictado en fecha (05) de junio de dos mil quince (2015), se ordenó abrir cuaderno de medidas (folio 262 de la pieza I del expediente).
En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se les designa correo especial con el objeto que trasladen la comisión de citación librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue retirada en esa misma fecha (folio 264 y 265 de la pieza I del expediente).
El dos (02) de julio de dos mil quince (2015), comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber realizado envío de comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignando al efecto el recibo correspondiente (folio 266 y 267 de la pieza I del expediente).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, consigna resultas de comisión de citación dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 268 y 312 de la pieza I del expediente).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la corrección de foliatura, así como cerrar y abrir una nueva pieza (folio 313 y 314 de la pieza I del expediente).
El veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), se ordena agregar a los autos resultas de comisión de citación procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02 al 10 de la pieza II del expediente).
Mediante diligencias presentadas en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece la representación judicial de la parte actora y sustituye poder en la abogado en ejercicio MARIELA ELISA PIÑERO, reservándose el derecho del mismo en todas y cada una de las facultades otorgadas (folio 11 al 14 de la pieza II del expediente).
El veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte co-demandada, ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH, a la abogad TAMARA RODRÍGUEZ, ordenando librarle boleta de notificación (folio 16 y 17 de la pieza II del expediente).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se aboca al conocimiento de la causa la Dra. YUSETT RANGEL y ordena expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora (folio 19 de la pieza II del expediente).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora ad-litem, y el treinta (30) de mayo del mismo año, la abogada TAMARA J. RODRIGUEZ, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada (folio 21 al 23 de la pieza II del expediente).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), vista la aceptación al cargo de defensora judicial y la consignación de los fotostatos correspondientes, se ordena librar compulsa de citación a la abogado TAMARA J. RODRIGUEZ (folio 52 de la pieza II del expediente).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Despacho Judicial deja constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH (folio 53 y 54 de la pieza II del expediente).
El dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), comparece la defensora judicial del co-demandado, ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH, y consigna escrito de contestación a la demanda (folio 55 al 69 de la pieza II del expediente).
El dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte co-demandada, empresa SERVICIO DE TRANSPORTE SÁNCHEZ C.A., consigna escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas (folio 70 al 121 de la pieza II del expediente).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto corrigiendo la foliatura del expediente (folio 122 de la pieza II del expediente).
El ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas (folio 123 al 128 de la pieza II del expediente).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparece la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SÁNCHEZ C.A., y consigna escrito de alegatos (folio 129 y 130 y su vto. de la pieza II del expediente).
Mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte actora cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de la referida decisión, a los fines de que subsanara el defecto de forma; declarándose así mismo, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 eiusdem (folio 131 al 138 y su vto. de la pieza II del expediente).
El diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece la representación judicial de la parte actora y consigna documentación con el objeto de realizar la subsanación ordenada en sentencia de fecha (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 139 al 142 de la pieza II del expediente).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de tal decisión se declaró extinguido el proceso, sólo en lo que respecta a la acción incoada por el co-demandante, ciudadano WILMER ALBERTO LEAL ÁVILA.
El veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte co-demandada, empresa SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A., solicitó la aclaratoria donde se determine la fecha y la hora exacta para la celebración de la audiencia preliminar, mencionada en el numeral tercero del fallo de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo negada por improcedente tal aclaratoria (folio 148 al 151 de la pieza II del expediente).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, dictándose en fecha diez (10) de noviembre del mismo año, el auto que fija los límites de la controversia y abriendo lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (folio 153 al 156 y su vto. de la pieza II del expediente).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 157 al 160 de la pieza II del expediente).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 161 al 170 de la pieza II del expediente).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 171 al 177 y su vto. de la pieza II del expediente).
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, vista la diligencia presentada por la defensora ad-litem del co-demandado ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH (folio 184 al 191 de la pieza II del expediente).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha primero (1º) de diciembre de ese mismo año (folio 192 de la pieza II del expediente).
El nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora (folio 193 de la pieza II del expediente).
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte co-demandada, empresa SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A., solicita la perención de la instancia (folio 194 y su vto. de la pieza II del expediente).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En esta misma fecha, se negó la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A. (folio 195 al 198 de la pieza II del expediente).
El (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal oyó la apelación ejercida en fecha de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la representación judicial de la parte actora (folio 199 de la pieza II del expediente).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de ese mismo año (folio 200 de la pieza II del expediente).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal oyó la apelación ejercida por la parte demandada, en un solo efecto devolutivo (folio 201 de la pieza II del expediente).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A., solicitó la perención de la instancia en el presente asunto (folio 202 de la pieza II del expediente).
El dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), el el DR. CÉSAR MEDRANO se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí suscribe estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)
Igualmente, es de importancia señalar que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”; entendiéndose con ello que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, es decir, esta norma autoriza al Juez que decide la causa a declararla si de la revisión de los autos se desprende la misma.
Así mismo, sobre la perención anual ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000229, de fecha 30 de junio de 2010, Exp. No. 09-667, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“(…) De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que ‘después de vista la causa, no se producirá la perención’.” (Resaltado del Tribunal).
De lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a este Tribunal a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
En atención a lo anterior, se entiende entonces que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual este Tribunal dictara auto mediante el cual escucha el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ejercido por la representación judicial de la parte demandada (folio 201 de la pieza II del expediente), hasta la presente fecha, ha transcurrido UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DOS (2) DÍAS, sin que conste en autos que alguna de las partes intervinientes en el presente proceso hubiese efectuado alguna actuación para consignar las actas conducentes solicitadas, a los fines de que el Tribunal de Alzada conociera de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), paralizándose así la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara por los ciudadanos MARTÍN SÁNCHEZ VEGA, JOSÉ ANTONIO GONCALVES FERREIRA y HUGO ALEXANDER ECHEVERRI ARISTIZABAL, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.643.709, V-7.910.588 y E-84.438.787, respectivamente, contra el ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.835 y la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SÁNCHEZ C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-6002769-1, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.422.654.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. CÉSAR A. MEDRANO R.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ M.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ M.
CAMR/BD/FM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º
Los Teques, 18 de julio de 2018.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MARTÍN SÁNCHEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.709, en su carácter de parte co-accionante en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en contra del ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH y la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SÁNCHEZ C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 20.738 (de la nomenclatura de este Tribunal), que en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
El Notificado:________________________
Fecha:______________________________
Lugar:______________________________
Hora:_______________________________
CM/FM.
Exp. No. 20.738.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º
Los Teques, 18 de julio de 2018.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES FERREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.588, en su carácter de parte co-accionante en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en contra del ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH y la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SÁNCHEZ C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 20.738 (de la nomenclatura de este Tribunal), que en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
El Notificado:________________________
Fecha:______________________________
Lugar:______________________________
Hora:_______________________________
CM/FM.
Exp. No. 20.738.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º
Los Teques, 18 de julio de 2018.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano HUGO ALEXANDER ECHEVERRI ARISTIZABAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.438.787, en su carácter de parte co-accionante en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en contra del ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH y la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SÁNCHEZ C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 20.738 (de la nomenclatura de este Tribunal), que en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
El Notificado:________________________
Fecha:______________________________
Lugar:______________________________
Hora:_______________________________
CM/FM.
Exp. No. 20.738.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º
Los Teques, 18 de julio de 2018.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.835, en su carácter de parte co-demandada en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguen en su contra los ciudadanos MARTÍN SÁNCHEZ VEGA, JOSÉ ANTONIO GONCALVES FERREIRA y HUGO ALEXANDER ECHEVERRI ARISTIZABAL, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 20.738 (de la nomenclatura de este Tribunal), que en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
El Notificado:________________________
Fecha:______________________________
Lugar:______________________________
Hora:_______________________________
CM/FM.
Exp. No. 20.738.
Quien suscribe, abogado BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el No. 20.738 contentivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguen los ciudadanos MARTÍN SÁNCHEZ VEGA, JOSÉ ANTONIO GONCALVES FERREIRA y HUGO ALEXANDER ECHEVERRI ARISTIZABAL, contra el ciudadano HOLGUIN RAMÍREZ LEONETH y la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE SÁNCHEZ C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).-
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
BD/avv.
Exp. No. 20.738.
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