REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA Y MARÍA JOSEFA PORTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.439.815 y V-18.183.555, domiciliadas en el Municipio Junín del estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.389.

PARTE DEMANDADA: LOVERA RODRIGUEZ WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.361.241, domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por las ciudadanas VIRGINIA Y MARÍA JOSEFA PORTILLA contra el ciudadano OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES por DESALOJO DEL INMUEBLE destinado a vivienda que este ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la avenida 6 entre calles 16 y 17, N° 17-84, urbanización Sur Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, la cual correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 18 de junio de 2018, en la cual declaró: 1) CON LUGAR, la demanda que por desalojo intentada por las ciudadanas VIRGINIA Y MARÍA JOSEFA PORTILLA, en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento, con la indicación que para la ejecución del fallo, se deberá aplicar lo concerniente a lo establecido en el Decreto Contra el Desalojo Arbitrario y Desocupación de Viviendas, a los fines de garantizar los derechos de la parte ejecutada. 2) Condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 21 de junio de 2018, el ciudadano WILFREDO LOVERA, asistido por la abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el tribunal a quo, la cual se ordena oír en ambos efectos de conformidad con auto de fecha 27 de junio de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de junio de 2018, y mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

El día 16 de julio de 2018, a la hora fijada tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2018 en la que estuvieron presentes la parte demandada, ciudadano LOVERA RODRÍGUEZ WILFREDO, asistido por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.439; asimismo se hizo presente la parte demandante, ciudadana VIRGINIA PORTILLA, asistida por el abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES. Luego de haber sido oídos los alegatos de las partes, el juez se retiró y a las doce del medio día, se reanudó la audiencia, con la asistencia de las partes, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, habiendo sido desestimados los reparos contra la sentencia recurrida y encontrando que concurrían los requisitos o presupuestos procesales de la pretensión demandada de desalojo por la causal del ordinal 2° del artículo 91 de la ley especial, por lo que se acordó lo solicitado por la parte demandante, como es el desalojo del citado inmueble. Y así se decidió. En consecuencia fue CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de junio de 2018.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Considera este juzgador de alzada que este segundo grado de jurisdicción, se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris). De modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho y por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos errores de la decisión recurrida o del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán para demostrar alguna violación del trámite procesal. De modo que, el juez ad quem deja incólume la base fáctica establecida por el a quo y decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por el a quo y revisa el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que se prevé en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente prevé en el artículo 879 que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario., por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio, en este procedimiento inquilinario de vivienda el artículo 123 de la ley especial, el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetible las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana critica, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.

De acuerdo con esto, este tribunal superior, procede a resolver en primer lugar los reparos puntuales realizados por la parte demandada-recurrente en la audiencia de apelación de fecha 16 de julio de 2018 a la sentencia recurrida. En cuanto al primer reparo, referido a la falta de notificación a la co-demandante María Josefa Portillo, del abocamiento realizado por la nueva juez Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de abril de 2018, se evidencia al folio 443 de la pieza III, boleta de notificación dirigida a las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA Y/O MARÍ0A JOSEFA PORTILLA, con la respectiva nota del alguacil informando sobre la notificación practicada (folio 442 pieza III), y si bien es cierto, fue suscrita por una sola de las co-demandantes (VIRGINIA PORTILLA), tal acto de comunicación procesal se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que, tratándose de un litisconsorte activo necesario, se surtía válidamente la notificación con la notificación de cualquiera de ellas. A más de ello, en la hipótesis que por ello se hubiese configurado un vicio, la parte demandada carece de legitimidad para reclamar dicha nulidad, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, era nulidad convalidable, que sólo la misma parte afectada podía alegarla en la primera oportunidad que actuara, la cual si no lo hace oportunamente queda saneado el vicio y consta que después de eso, el apoderado que tiene constituido la parte demandante ha venido actuando en el proceso, sin alegar la pretendida nulidad, habiendo convalidado cualquier eventual defecto. Así se decide.

El segundo reparo formulado, fue por la falta de registro audiovisual. Tal omisión no constituye vicio de nulidad, mas cuando el artículo 122 de la ley especial, en su único aparte establece que en la eventualidad que no se pueda hacer la reproducción audiovisual, podrá realizarse sin este medio, dejando constancia de esta circunstancia en el acta de audiencia de juicio, lo cual consta en la referida acta, por lo que se desestima también este reparo. Así se decide.

Respecto al tercer reparo, el juez a quo cumplió estrictamente con lo ordenado por el Juez Superior Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le ordenó oír la apelación de lo decidido sobre las cuestiones previas, y posteriormente el Tribunal Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión sobre las cuestiones previas, en vista de lo cual el tribunal de la causa, continuó con el trámite procesal, como era su deber, y es así como fijó la audiencia de juicio y le dio continuidad al trámite hasta llevarlo al estado de sentencia, por lo tanto, no hay ninguna irregularidad en este sentido. Así se decide.

Por otro lado, referente al cuarto reparo, aparece en la parte motiva del integro de la sentencia recurrida, corriente al folio 481 pieza III, pronunciamiento expreso sobre la cualidad de la parte demandante como propietarias del inmueble, la cual aparece acreditada por el testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2000, inscrita bajo el N° 09, tomo único del protocolo cuarto, por consiguiente se desestima también este reparo contra la sentencia recurrida

Finalmente, en cuanto al último señalamiento del recurrente contra la sentencia recurrida, en el sentido que no le fueron valoradas “sus pruebas”, no aparece en autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba, ni en su denuncia indicó expresamente un medio de prueba en particular relevante del acervo probatorio que no se hubiese valorado, como es deber de los jueces de acuerdo, por lo tanto también se desestima el presente reparo.

De modo que, habiendo sido desestimados los reparos contra la sentencia recurrida, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la regularidad del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; encontrándose de la observación pormenorizada de las actas procesales que no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes; y que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece la ley. Asimismo, este jurisdicente encuentra pertinente la norma que aplicó la juez a quo para resolver la presente controversia, como lo es el artículo 91 en su ordinal 2° de la ley especial y que la misma fue correctamente interpretada y acertadamente aplicada a los hechos que fueron establecidos con los respectivos medios de prueba.

En el presente caso, las demandantes fundamentaron su demanda en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, alegando que son arrendadoras en su condición de propietarias de un inmueble ubicado en la avenida 6 entre calles 16 y 17, N° 17-84, urbanización Sur Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y el cual se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por el ciudadano LOVERA RODRÍGUEZ WILFREDO desde el año 1994. Que el motivo de la solicitud de desalojo radica en la necesidad de habitar la propiedad por parte de la hija de la co-propietaria VIRGINIA PORTILLA y a su vez nieta de la co-propietaria MARÍA JOSEFA PORTILLA, hechos estos que quedaron establecidos con las pruebas de autos.

Ahora bien, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su ordinal 2° establece:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

La referida norma consagra la pretensión de desalojo con base en la causal de la necesidad de ocupar el inmueble por un pariente del arrendador dentro del segundo grado de consanguinidad. Los presupuestos de procedencia de la misma son los siguientes: 1. Que exista el contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado y que el mismo tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, 2. Que el arrendador sea el propietario del inmueble. 3. Que exista la necesidad justificada de ocupación del inmueble por parte del arrendador o por un pariente del mismo dentro del segundo grado de consanguinidad.

Quedó demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento, asimismo quedó demostrado que dicho inmueble se encuentra destinado a vivienda. Quedó demostrado el parentesco consanguíneo en primer grado de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PORTILLA AGUILAR con la co-demandante VIRGINIA PORTILLA. Quedó demostrada igualmente la necesidad de ocupación de dicho inmueble por parte de la hija MARÍA ANGÉLICA PORTILLA AGUILAR y su grupo familiar, en razón de que los mismos se encontraban en calidad de inquilinos de otro inmueble, y por no poseer vivienda propia, ni recursos económicos para seguir cancelando los cánones de arrendamiento, tuvieron que mudarse a casa de sus parientes.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LOVERA RODRÍGUEZ WILFREDO contra la decisión de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la avenida 6, entre calles 16 y 17 N° 16-84, urbanización sur de rubio, Municipio Junín del estado Táchira, interpuesta por las ciudadanas VIRGINIA Y MARÍA JOSEFA PORTILLA contra el ciudadano LOVERA RODRÍGUEZ WILFREDO. Se advierte que la parte demandada arrendataria, de conformidad con el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de ser el caso, tiene el derecho a manifestar y comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar, a fin de que ese órgano administrativo les provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio. Dentro de los tres (3) días siguientes al de hoy, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se publicará el integro de la presente decisión.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2018.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN a la parte demandada por resultar confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,

María Gabriela Arenales Torres

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7638.
Gabriela.-