REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de julio de 2018.

DEMANDANTE:
Ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.915, actuando en nombre propio.
DEMANDADA:
Ciudadana JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.847.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 10-04-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 15-06-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 92.221, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28-05-2018, por el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, en su condición de parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10-04-2018.
En la misma fecha 15-06-2018 da recibo este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 19-06-2018 se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de entrada de fecha 15-06-2018, parcialmente, solo en lo atinente al procedimiento a seguir por ante esta Segunda Instancia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 ejusdem, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 13-12-2017, por el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando en nombre propio y en condición de propietario de un apartamento ubicado en la carrera 6 del Sector La Popita de Pueblo Nuevo, de esta ciudad, distinguido con el N° 84-D del Edificio “Torre Diesco”, en el que de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal procedió a demandar a la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, en su condición de Administradora del Condominio del Edificio “Torre Diesco”, a los fines de solicitar: Primero: Se decrete la Nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 14-11-2017, estampada en el libro de asambleas de propietarios del Edificio “Torre Diesco”, por vulnerar el Capítulo IX del Documento de Condominio y el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; Segundo: Se condene en costas y costos procesales a la parte demandada. Alega que en fecha 21-03-2017 adquirió junto a su cónyuge, un bien inmueble apartamento en el Edificio “Torre Diesco”, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2017.443, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18408, correspondiente al Libro de folio Real del año 2017. Que en fecha 03-08-2017, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria a los fines de discutir un proyecto arquitectónico de maleteros y techado de puestos de estacionamiento, que se desarrollaría en la planta de estacionamiento del mencionado edificio, con lo que se aumentaría el valor del edificio y de cada unidad de apartamentos, estandarizándose de ese modo la construcción de los mismos para que no se llegase a anarquizar de algún modo la construcción de maleteros y techos para los vehículos de los propietarios. Que llegado el día para la realización de dicha asamblea donde se requería la asistencia masiva de todos los propietarios a los fines de definir el destino de la copropiedad y fuesen válidas todas las decisiones allí tomadas, la administradora de dicho edificio, realizó una convocatoria totalmente contraria a la Ley y al documento de condominio, omitiendo la publicación por prensa con por lo menos tres (03) días calendarios anteriores a la celebración de la misma, como así lo habían solicitado con antelación por escrito conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, limitándose la misma a sencillamente colocar tan solo avisos de convocatoria en la entrada, cartelera y en los ascensores en los que hacía un llamado a dicha asamblea de propietarios de manera informal por no llenar los requisitos de ley. Que se patentizó nuevamente la flagrante violación a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio, cuando al celebrarse la aludida asamblea en fecha 03-08-2017, los pocos propietarios que asistieron propusieron ideas a los fines de pulir de alguna manera el proyecto antes mencionado, del cual la administradora no dejó plasmado en acta lo allí efectivamente mencionado, pues ésta anotó cualquier otra circunstancia absurda que a su decir, escapa del tema en discusión, del acuerdo y de la decisión tomada por los propietarios presentes, sólo mencionó lo que le convenía, estampando todas las falacias posibles sin la suscripción real y efectiva de los concurrentes, hecho éste que molestó a una gran cantidad de propietarios por no estar éstos conformes con la decisión estampada en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, los cuales por temor a llegar a rencillas entre vecinos, o bien por falta de recursos económicos para asistir ante los Tribunales, se han abstenido de interponer acción contra tal arbitrariedad, razón ésta por la que asumió la responsabilidad de accionar dicha nulidad, en su condición de propietario y abogado en el libre ejercicio de su profesión, acudiendo ante los Tribunales para proceder a solicitar la nulidad absoluta del acta de asamblea estampada en el libro de asambleas de propietarios del edificio “Torre Diesco”, bajo el N° 64, de fecha 03-08-2017, la cual se encuentra ventilándose por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 19.984. Que con toda la desfachatez y atrevimiento la administradora del precitado condominio, publicó internamente en dicho edificio, un nuevo llamado con carácter urgente, a los fines de que se ratificara el contenido del acta de asamblea antes mencionada, burlando con ello flagrantemente la eventual nulidad del acta de asamblea que actualmente se encuentra en espera de sentencia, además de la falta de respeto a la eventual decisión judicial que pudiese ser emitida, pues con dicho proceder la administradora haría caso omiso a la decisión judicial de nulidad del acta de asamblea de fecha 03-08-2017 si se decreta nula y, aplicar en consecuencia, un acta de asamblea estampada por ella en fecha posterior 14-11-2017 donde ratifican el acta anterior, la haya o no anulado el Tribunal. Fundamentó la presente demanda en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal. En cuanto a la legitimación de las partes involucradas en el presente proceso señaló que existen dos tipos de legitimaciones, una de índole activa y otra pasiva, en el presente caso como sujeto legitimado activo se encuentra su persona, por tener un interés legítimo, personal y directo en lo pretendido de nulidad del acta de asamblea de propietarios aquí impugnada, por ser propietario del apartamento 84-D del Edificio “Torre Diesco”, y como sujeto legitimado pasivo de la presente controversia, enfrenta una particularidad muy especial, lo que corresponde al literal “g” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual menciona que en poder del administrador del condominio se ha de llevar el Libro de Asamblea de Propietarios, despendiéndose que el sujeto legitimado pasivo de la pretensión de nulidad de acta de asamblea de propietarios de fecha 14-11-2017 recae inexcusablemente en la persona de la administradora del condominio, ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, electa para ejercer dicho cargo en el periodo comprendido entre junio 2017 hasta mayo 2018. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, equivalentes a 100.000 UT. Consignó las siguientes pruebas: -Copia simple del acta de asamblea de propietarios de fecha 14-11-2017, identificada con el N° 65; -Copia simple del acta de asamblea de propietarios de fecha 03-08-2017, identificada con el N° 62; -Copia certificada del libelo de demanda de nulidad de acta de asamblea de propietarios estampada en el libro de actas de asamblea del Edificio “Torre Diesco” y del auto de admisión del expediente signado con el N° 19.984, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; -Copia simple del documento de condominio del Edificio “Torre Diesco”, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29-08-1983, anotado bajo el N° 32, Tomo 3; - Copia simple del documento de propiedad de su inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 21-03-2017, anotado bajo el N° 2017.443, asiento registral 1, matriculado con el N° 440.18.8.3.18408, correspondiente al libro de folio real del año 2017; - Original del comunicado de convocatoria colocada en la entrada, cartelera y ascensores del edificio llamando a asamblea de propietarios para el día 14-11-2017.
Al folio 33, auto de fecha 11-01-2018, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó emplazar a la parte demandada para que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Decisión dictada en fecha 18-01-2018, en la que el a quo repuso la presente causa al estado en que se admitiera nuevamente la presente demanda por el procedimiento breve, dejando sin pleno valor jurídico el auto de admisión de fecha 11-01-2018.
Auto de fecha 18-01-2018, en el que en acatamiento de la sentencia dictada en esta misma fecha, admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada para que concurriera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
De los folios 37-44, actuaciones relacionadas con la citación y notificación de la parte demandada.
Escrito presentado en fecha 14-03-2018, por el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando con el carácter de autos, en el que como punto previo señaló que si bien la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, parte demandada en la presente causa, no quiso firmar la citación entregada por el Alguacil en fecha 06-03-2018, la Secretaria logró notificarla de la misma, razón por la que conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó ope legis, el lapso de 02 días para que ésta diera formal contestación a la demanda y, se aprecia del simple cómputo de los días de despacho transcurridos desde su notificación, que se materializó efectivamente la confesión ficta indicada en el artículo 887 ejusdem, razón ésta por la que solicitó se aplicara el efecto jurídico allí indicado, bajo las pruebas que a continuación promueve: Las instrumentales agregadas junto con el libelo de demanda marcadas “D” y “E”, relativas a la copia simple del documento de condominio del Edificio “Torre Diesco”, y de la copia simple del documento de propiedad de su inmueble. Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre los particulares que indicó. De conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, promovió la exhibición de los documentos de la actual Junta de Condominio del edificio “Torre Diesco”, en la persona de la ciudadana Marfely Méndez, en su carácter de Tesorera, para que exhibiera el Libro de Actas de asamblea de propietarios donde se encuentra tanto el Acta de Asamblea de Propietarios N° 65 de fecha 14-11-2017, como también del Acta de Asamblea de Propietarios N° 62, de fecha 03-08-2017 que actualmente se ventila su nulidad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 19.984/2017, promovidas junto con el libelo de demanda marcadas “A” y “B”. Invocó el principio del valor y mérito favorable de la prueba instrumental de la convocatoria original que fue colocada en la entrada del edificio “Torre Diesco”.
Al folio 50, auto de fecha 15-03-2018, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri; acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines requeridos. En relación a la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar la correspondiente boleta de citación a la Junta de Condominio del edificio “Torre Diesco”, en la persona de la ciudadana Marfely Méndez, en su carácter de Tesorera de la misma.
De los folios 52-73, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Decisión dictada en fecha 10-04-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO de la ciudadana JENNIFER ADRIANA SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.847, en su condición de administradora del condominio del Edificio “Torre Diesco” ubicado en la carrera 6 del sector La Popita de Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por existir un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. SEGUNDO: Inadmisible la demanda intentada por PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, Inpreabogado 80.276. en contra de: JENNIFER ADRIANA SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.847, en su condición de administradora del condominio del Edificio “Torre Diesco” ubicado en la carrera 6 del sector La Popita de Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Públiquese, regístrese Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.” (sic)
Mediante diligencia de fecha 18-04-2018, el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa.
Al folio 82, diligencia de fecha 20-04-2018, suscrita por el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 10-04-2018.
Auto de fecha 26-04-2018, en el que el a quo acordó librar las respectivas boleta de notificación a la parte en el juicio que no ha sido notificada de la sentencia antes señalada.
De los folios 84-85, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada en la presente causa.
Al folio 86, diligencia de fecha 28-04-2018, en la que el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia suscrita en fecha 20-04-2018, en la que apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 31-05-2018, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Del folio 92-103, escrito presentado en fecha 20-06-2018, por el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.

Estando la causa para decidir, este tribunal observa:
Sube al conocimiento de esta superioridad el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri el 28 de mayo de 2018 contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 10 de abril de 2018 que declaró la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita en su condición de Administradora del Condominio del Edificio “Torre Diesco”, ubicado en la carrera 6 del sector La Popita de Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por existir un litis consorcio pasivo necesario e inadmisible la demanda intentada por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, no hubo condenatoria en costas.
Del escrito libelar se desprende que el accionante demandó como propietario de un apartamento ubicado en el edificio antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para solicitar formalmente se decrete la nulidad del acta de asamblea de propietarios de fecha 14 de noviembre de 2017 estampada en el Libro de Asamblea de Propietarios del Edificio “Torre Diesco”, por cuanto a su decir, la administradora del edificio, realizó una convocatoria totalmente contraria a la ley y al documento de condominio, omitiendo la publicación por prensa con por lo menos tres (3) días calendario anteriores a la celebración, como efectivamente se le había solicitado con antelación y por escrito conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, limitándose a colocar tan solo unos avisos de convocatoria en la entrada, cartelera y en los ascensores del edificio donde hacia el llamado a dicha asamblea de propietarios de manera informal por no llenar los requisitos formales de ley. Que como sujeto legitimado activo se encuentra su persona, no sólo en su carácter de abogado en ejercicio sino por tener un interés legítimo, directo y personal en lo pretendido por ser propietario del inmueble, y como legitimado pasivo se encuentra la ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, como Administradora electa para ejercer dicho cargo en el período comprendido entre junio de 2017 hasta mayo de 2018.
Mediante escrito del 20 de junio de 2018 la parte accionante y hoy recurrente consignó escrito en donde manifestó que la administradora sustentada por las atribuciones que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 donde le nombra guardián y vigilante de los libros de actas de asambleas de propietarios del edificio que administra, flagrantemente abusa así de su derecho y estampa una nueva acta de asamblea de propietarios de fecha 14 de noviembre de 2017, para ratificar el contenido de otra acta que se encuentra activamente ventilándose su nulidad por ante otro tribunal de primera instancia. Que no solo violó los principios fundamentales formales que toda asamblea requiere estar ajustada a la Ley de Propiedad Horizontal, sino que los únicos firmantes fueron unas pocas personas allegadas a ella que inclusive suscriben otras que no son ni siquiera copropietarios.
Expuesto lo anterior, este sentenciador vislumbra que el objeto de la pretensión incoada va dirigida a obtener la nulidad del acta de asamblea de propietarios celebrada el 14 de noviembre de 2017, por razones de orden interno en cuanto a la omisión de formalidades de ley cometidas por la administradora del Edificio “Torre Diesco” ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita.
La Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial N° 3.241 del 18 de agosto de 1983, es la legislación especial aplicable al caso de marras conforme a los artículos 18, 20, 24 y 25, que disponen:
“Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata esta ley corresponderá a la asamblea general de copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador…”.

“Artículo 20: Corresponde al administrador:
…g) Llevar los libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la junta de condominio, c) Libro diario de la contabilidad…”.

“Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará acta que se estampará en el libro de acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes”.
“Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea”.

El a quo declaró inadmisible la demanda con sustento en el siguiente razonamiento:
“… al presente caso se observa que la parte actora trae a juicio a la ciudadana Administradora del condominio JENNIFER ADRIANA SANCHEZ ANGARITA a su decir, es la persona legitimada para llevar los libros de de la administración, sin embargo la parte actora esta solicitando que se declare la NULIDAD DE UNA ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS , lo cual para actuar en representación de la junta de condominio de la residencia de la TORRE DIESCO, debe haber un legitimado pasivo que es la JUNTA DE CONDOMINIO o Junta Directiva quienes son los nombrados para actuar en representación de los copropietarios de la Residencia, no puede venir a juicio solo la administradora cuando las facultades otorgadas en la administración de la Residencias Torre Diesco debió ser por elección de la Asamblea de copropietarios, para formar la JUNTA DE CONDOMINIO ,al respecto señala el artículo 275 del Código de Comercio La Asamblea ordinaria nombra los administradores llegado el caso. Por su parte el artículo 219 ejusdem señala que los socios fundadores y administradores o cualquier otra personas que haya obrado en su nombre quedaran personal y solidariamente responsable por sus operaciones, al revisar el acta numero 62 se observa la conformación de una junta directiva Presidente Vicepresidente y administradora , lo cual la Junta Directiva tiene corresponsabilidad compartida y no puede ser aislada sus actuaciones por cuanto el motivo que hoy nos ocupa es la nulidad de una acta de asamblea, donde se tomaron decisiones por los socios que la conforman, con la presencia de una junta de directiva o junta de condominio y la administradora JENNIFERE ADRIANA SANCHEZ ANGARITA forma parte de una junta directiva, lo cual genera la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, debe la junta directiva en pleno conocer de la pretensión que se incoa y ejercer su legitima defensa, en el asunto demandado lo cual existe una FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER la presente acción por existir un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO y asi se declara.” (sic)
En el caso específico, la ley especial aplicable al caso de autos, es muy precisa al indicar en primer término, que la administración de los inmuebles le corresponde a la asamblea de general de copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador (artículo 18), aunado a las funciones que le atribuye al administrador, las que son precisas y taxativas y en el presente asunto se demandó la nulidad de ciertas actuaciones que omitió la administradora, ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita y que de acuerdo a lo esgrimido por el actor, algunos propietarios se encuentran en desacuerdo con ello, tal como lo previene el artículo 25 de la ley en comento.
La Sala Constitucional en sentencia N° 876 del 5 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz estableció:
“…La Sala estima que incurrió en error el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando estableció que, aún cuando los derechos que fueron denunciados como vulnerados tienen rango constitucional, la supuesta agraviante actuó conforme a la Ley de Propiedad Horizontal que confiere, entre las facultades de la administradora, el que haya cumplir el reglamento interno de los co-propietarios, y consideró que la administradora no tenía cualidad para que fuera ser demandada en un proceso de amparo…
…En el presente asunto, se observa que la actuación supuestamente lesiva procedió, directamente, de la Administradora de un Condominio a quien se le imputó una conducta que se calificó de antijurídica. Respecto a las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble de propiedad horizontal, la ley especial establece:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta ley corresponderá a la Asamblea General de Co-propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador (…) / (…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: …
…De la lectura de las normas que anteceden se evidencia que la ciudadana…actuó en el ejercicio de sus funciones de Administradora del Condominio de las Residencias…tal y como lo estipula la Ley de Propiedad Horizontal y no como subordinada de la Junta de Condominio; en consecuencia, la conducta que se denunció como lesiva de derechos constitucionales en el juicio de amparo sí le es atribuible y sería quien tendría potestad para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se delató.
Así, en procura de la garantía del acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia para la obtención de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, la Sala Constitucional ha establecido:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un Juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada…
…En decisión N° 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló:
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (s.S.C. N° 1064 del 19.09.00)…”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/876-050506-042963.HTML)
Más reciente, la misma Sala en recurso de revisión constitucional, en decisión N° 82 del 23 de febrero de 2017, expediente N° 2016-0691 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, respecto de esta materia especial regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, con relación a las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal conforme a los artículos 18 y 20 ejusdem, precisó:
“…Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que el referido Juez Superior no emitió pronunciamiento (de oficio), sobre la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” de la cual es miembro principal el ciudadano Clemente Salama Hollando, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal en los artículos 18 y 20, que textualmente disponen: …
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;(…)”.
…De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, le corresponde a la Administradora Condamérica C.A, la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el hoy solicitante presunto agraviado por medio de su representante judicial en su escrito de solicitud, por lo que mal pudo el juzgado de la causa, y por ende el referido juzgado superior, no haber considerado de oficio la falta de cualidad de la Junta de Condominio para ser demandada en juicio.
Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen.
De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa del hoy solicitante, puesto que el juzgado superior no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa”, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra.
En consecuencia, conforme al razonamiento que precede, se determina que la presente solicitud de revisión constitucional debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le ordena al referido Tribunal Superior se pronuncie de nuevo respecto de la apelación en los términos contenidos en la presente decisión. Así se decide…”

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/82-230217-20160691.HTML)
Conforme a la luz de las normas transcritas y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, el a quo, al haber declarado la falta de cualidad pasiva por existir un litis consorcio pasivo necesario, tergiversó el sentido que establecen los artículos, 18, 20 y 25 de la ley especial, puesto que la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio “Torre Diesco”, le corresponde a la Administradora ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita, designada por la Asamblea de co-propietarios y como tal legitimada para ejercer la representación activa y pasiva del aludido condominio, dado que lo demandado versa sobre omisiones propias e intrínsecas a su condición de administradora del Edificio “Torre Diesco”, que fueron -según alega el actor recurrente- deliberadamente cometidas por ella; en el caso del demandante, actúa como legitimado activo en razón de ser propietario de un apartamento, impugnando los acuerdos alcanzados en la asamblea del 14-11-2017, con basamento en lo prescrito en el artículo 25 de la ley en mención.
Así, la cualidad o legitimación pasiva de la administradora se encuentra acreditada para sostener el presente juicio en razón a haber sido designada por la asamblea de propietarios del condominio de la Torre Diesco y precisarlo así la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, literal “e”, debiendo el a quo proseguir la causa conforme lo establece la norma respecto al procedimiento a seguir en la instancia, cual es el de juicio breve al que alude el último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, en su condición de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado de la causa continuar con el trámite de la presente acción conforme el último aparte previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada ciudadana Jennifer Adriana Sánchez Angarita en su carácter de administradora e inadmisible la demanda.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/aasr
Exp.18-4556