REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.590
Surge la presente incidencia en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 22.470 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesto por la ciudadana ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.547.920, representada por los abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y FABIO JOSE OCHOA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.018 y 197.588; contra PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-13.688.988, representado por el Defensor Ad Litem abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.063.
AUTO APELADO: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 08 de Junio de 2017 por la demandante ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2017, mediante el cual repuso la causa al estado de citar nuevamente en forma personal a la parte demandada y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes posteriores al auto de admisión.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
Primera Instancia
Riela a los folios 1 al 05 libelo de la demanda, presentado en fecha 27 de enero de 2016 por la demandante ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERO.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó la citación del ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, con domicilio en la Finca La Primavera, Sector Guaramito, Callejón Principal Barranca, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Para la práctica de la respectiva citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa (folio 05).
Mediante diligencia del 26 de abril de 2018, la parte demandante consignó ejemplar del Diario la Nación de la publicación del edicto ordenado (Folios del 09 al 10).
En fecha 06 de Abril de 2016 la parte demandante confirió poder apud acta a los Abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y FABIO JOSE OCHOA REYES. (Folio 11).
A los folios 13 al 30 corre agregada la comisión de citación personal de PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de las actuaciones que integran la referida comisión se destaca:
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2016, el alguacil del Tribunal comisionado informó que en fecha 17 y 18 de marzo de 2016 se trasladó en compañía de la parte demandante a la Finca La Primavera Municipio Ayacucho del estado Táchira para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual resultó negativa en vista de que los ciudadanos que se encontraban en la finca le indicaron que no se hallaba presente para ese momento (vuelto del folio 21).
Mediante diligencia del 14 de junio de 2016 la secretaria temporal del Tribunal comisionado dejó constancia de haberse trasladado a la Finca La Primavera (vuelto del folio 28).
El 21 de junio de 2016, el Tribunal de la causa recibió la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 30).
Mediante diligencia del 20 de julio de 2016, el co apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, solicitó nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada (vuelto del folio 30). Y mediante auto de la misma fecha se nombró como defensor ad litem al abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, quien fue juramentado el 08 de agosto de 2016 (folio 33).
En fecha 1° de noviembre de 2016, mediante escrito el abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO en su carácter de defensor ad litem del demandado, dio contestación a la demanda, en la que expuso que el día jueves 13-10-2016 se comunicó vía telefónica con el señor PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ y le informó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo nombró como defensor ad litem de una demanda incoada por la ciudadana ILDA ROSA YAÑEZ, y que el referido ciudadano manifestó que no estaba enterado de la demanda, y que iba a contactar a su hija para que se comunicara con el defensor ad litem (folios 36 y 37).
En fecha 1° de noviembre de 2016, la ciudadana YURI ZOREMY CASIQUE OROZCO, hija del demandado PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ asistida por el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., presentó escrito en el que denunció el quebrantamiento del orden legal en la citación del demandado debido a la ausencia de un domicilio real y verdadero en la defensa del demandado y en la buena marcha de la gestiones del defensor ad litem (folios 38 al 41).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 06 de junio de 2017, dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 44 al 49).
El 8 de junio de 2017, la parte demandante ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERO, apeló contra la decisión anteriormente indicada (folio 51), y por auto del 07 de marzo de 2018 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 52).
Segunda Instancia
En fecha 11 de abril de 2018 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.590 (folio 56).
A los folios 57 al 62 consta que el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 26 de abril de 2018.
En fecha 8 de mayo de 2018, el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., actuando en su carácter de operador de justicia atribuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 63 al 66).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“Con el fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, la ciudadana Yuri Zoremy Casique Orozco, hija del demandado…denuncia el quebrantamiento del orden legal en la citación del demandado, es decir, en la citación personal de su padre PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, la cual señala es la carrera 2, casa N° 3-54, Barrio Urdaneta Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y que debido a la falsa información acerca de la dirección de su padre, ha existido una violación a la garantía del debido proceso y su componente del derecho a la defensa, y que además trae como consecuencia que los actos realizados por el defensor ad litem designado para el caso y defensa del demandado sean irritos.
Además, señala que la demandante ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERO, conoce ampliamente la residencia del demandado…, por lo que debió haber actuado con rectitud procesal al momento de indicar la dirección exacta del lugar donde podía ser ubicado a los fines de practicar su citación y lograr la participación en el juicio.
Lo anteriormente señalado, se desprende de documentales aportadas por la hija del demandado… específicamente a las documentales… donde se logra evidenciar la dirección del demandado PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, mediante libelo de demanda de inquisición de paternidad intentada por Johnatan Eduardo Yañez y otros contra PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, bajo el N° de expediente 83.400 (nomenclatura de ese Tribunal), donde en el título de IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA…, exponen que la dirección del demandado… en la referida causa es “ Barrio Urdaneta, carrera 2, casa N° 3-54, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira”, Al igual una boleta de notificación…, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26-03-2015, donde se evidencia que la dirección para ser notificado sobre la referida causa es en el “Barrio Urdaneta, carrera 2, casa N° 3-54, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
… el auto de admisión de la referida causa N° 83.400 ANTE EL Tribunal Cuarto de Primera Instancia… donde el Tribunal correctamente indica el domicilio del ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ que es “Barrio Urdaneta, carrera 2, casa N° 3-54, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira”… También… corre RIF del referido ciudadano donde aparece como domicilio fiscal la “carrera 2, casa N° 3-54 Sector Barrio Urdaneta, Colón Táchira”, además donde se evidencia que la fecha de inscripción ante el SENIAT fue el 23-11-1999 y que la fecha de la última actualización del mismo fue el 31-10-2014, teniendo como fecha de vencimiento el 31-10-2017.
…por lo que, se demuestra con las documentales aportadas al expediente que efectivamente el domicilio del demandado… es en la carrera 2, casa N° 3-54, Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y no en la dirección que señaló la demandante finca La Primavera, Sector Guarumito, Camellón Principal, Barranca, Municipio Ayacucho, Estado Táchira…quebrantando así el orden público que revista la citación personal…
Que incluso, el defensor ad litem el abogado Ciro Nelson Labrador Caicedo en su escrito de contestación a la demanda…, señala que el 13-10-2016 se comunicó por vía telefónica con el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, donde le informó que tenía una demanda por ILDA ROSA YAÑEZ, y que el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ le manifestó que no estaba enterado de dicha demanda, y que iba a contactar a la hija para que se comunicara con el defensor ad litem el abogado Ciro Nelson Labrador Caicedo; lo cual fue producto de la práctica errada del acto de citación en un lugar que no correspondía a la residencia del demandado de autos.
De lo anterior se desprende, que si el defensor ad litem no se hubiese comunicado con el demandado, ni que por medio del edicto publicado en fecha 10-03-2016 en el Diario La Nación… se hubiere enterado del juicio, posiblemente el demandado no hubiese tenido conocimiento de la demanda violando así su garantía al debido proceso y comunicación.
… es claro para este Tribunal que el acto de citación estuvo viciado, toda vez que quedó demostrado en el expediente que la dirección de ubicación del demandado es la “carrera 2, casa N° 3-54, Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira” Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas y ante el vicio de citación antes analizado, este Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente en forma personal al demandado de autos y declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes posteriores al auto de admisión. Así se decide…”.
En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora y apelante abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ ante esta Alzada, señaló:
…”el Tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en fecha 06 de Junio del 2017, en la que repuso la causa al estado de citar nuevamente en forma personal al ciudadano PABLO EMILIO CACIQUE RAMIREZ, en la siguiente dirección carrera 2, casa N° 3-54 Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, al considerar la existencia de un vicio en el acto de la citación, el cual fue manifestado en el escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2016 por la ciudadana YURI ZOREMI CASIQUE OROZCO.
En la acción mero declarativa de concubinato, en el auto de admisión debe ordenarse la publicación del edicto que se contrae en el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil venezolano, con el objeto de ofrecer publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, por lo tanto es una obligación procesal que debe cumplirse desde el comienzo del juicio.
Ahora bien, la ciudadana YURI ZOREMY CASIQUE OROZCO…., se hizo parte dentro del juicio en fecha 01 de diciembre de 2016, en virtud del llamamiento edictal, alegando tener un interés directo y manifiesto dentro de la demanda de reconocimiento de acción concubinaria que intento mi representada contra el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ.
Es claro ciudadana Juez, que su intervención en el proceso es por tener la condición de hija del demandado PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ y es por lo que resulta importante traer a colación la naturaleza del proceso Judicial objeto del litigio, el cual lo establece el articulo 767 del Código Civil Venezolano.
Por lo tanto, el Código Civil, dejo establecido con relación a la naturaleza que persigue esta demanda, que sus efectos Jurídicos surten consecuencia en un principio, entre el hombre y la mujer que demuestran haber vivido permanentemente, y que solo atañen a terceros, en el caso de los herederos de cualquiera de los integrantes de la relación concubinaria, evidentemente en el caso que alguno de estos haya fallecido.
En el presente caso, el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, se encuentra vivo, pues no consta en autos su acta de defunción, ni mucho menos, alguna decisión judicial que pueda indicar que el demandado se encuentre legalmente imposibilitado o que padezca de algún impedimento físico o mental que dañe su libre desenvolvimiento y que no le permita hacerse parte en el presente juicio.
En la presente causa, el llamamiento que se hizo a través del edicto…, está dirigido a todos quienes tengan un interés directo y manifiesto en el asunto, es decir, que pudieran estar afectados por esta pretensión, por lo que, al tratarse de una acción relativa al estado civil, como es la declaratoria de unión concubinaria entre mi representada y el demandado PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, el interés de YURI ZOREMY CASIQUE OROZCO, no es directo o manifiesto, pues solo podría pensarse de que se trata de un interés patrimonial y dentro de la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, no tiene cabida alguna ese tipo de interés, al tratarse de una acción que tiene como único objetivo la de darle certeza o no a una relación entre un hombre y una mujer que han permanecido juntos en un periodo de tiempo.
Debido a ello, la ciudadana YURI ZOREMY CASIQUE OROZCO, no tiene interés alguno, lo cual no le acredita cualidad de tercero interviniente que la legitime para actuar en la presente causa, y solicitar como lo hizo, la reposición de la cusa al estado de citar nuevamente a su padre, al pretender señalar la existencia de un supuesto vicio en su citación.
Por lo tanto, la reposición se justifica cuando se persigue una finalidad útil, como sería la protección de la garantía constitucional del derecho a la defensa o bien al debido proceso de las partes integrantes de la relación jurídica procesal, al apartarse el tribunal de las formas procesales establecidas en la ley, pero no puede hablarse de reposición en el caso de supuestos vicios endosados a una de las partes, como en el caso del autos, al establecer la parte actora en el escrito de demanda la dirección del domicilio del demandado y no la supuesta dirección que le convenga a la hija del demandado YURI ZOREMI CASIQUE OROZCO, quien no tiene la cualidad para ser considerada con el carácter de tercera interviniente en la presente causa.
El tribunal de la causa yerra al reponer la causa que se encontraba al estado de sentencia, creando un desequilibrio procesal en contra de mi representada y en favor de la parte demandada, quien actualmente no ha querido hacerse parte en el proceso, por el hecho de no convalidar los supuestos desafueros inducidos por mi conferente.
Es por todo lo cual y en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, que pido, declarar con lugar el recurso de Apelación y ordene al Tribunal a quo a dictar sentencia de mérito en la presente causa…”.
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que Ilda Rosa Yañez Guerrero, interpone acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria contra Pablo Emilio Casique Ramírez, que en virtud de la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda, esto es, Finca La Primavera, Sector Guaramito, Callejón Principal Barranca, Municipio Ayacucho del estado Táchira a los fines de citar al demandado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado de Municipio Ayacucho del estado Táchira, que mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado en fecha 18 de marzo de 2016 informó que se había trasladado en dos oportunidades a la Finca La Primavera para la práctica de la citación personal del demandado Pablo Emilio Casique Ramírez, la cual fue negativa en vista de que los ciudadanos que se hallaban en la finca le indicaron que no se encontraba presente para ese momento el demandado.
Que en virtud de la ausencia del demandado en la dirección señalada por la parte accionante, se ordenó citar por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que mediante diligencia del 14 de junio de 2016 la secretaria temporal del Tribunal comisionado dejó constancia de haberse trasladado a la Finca La Primavera en donde preguntó por el propietario de la Finca, y le indicó un trabajador quien no se identificó, que el dueño era PABLO CASIQUE, por lo que fijó cartel de citación dirigido al ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ en cumplimiento a lo establecido en la normativa legal. Por lo tanto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial designó al abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, como Defensor ad litem, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley constituyéndose de esta forma en el representante de la parte demandada, y en la oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
De la norma transcrita supra se colige que el legislador previó la citación por carteles del demandado, como una excepción para suplir la citación personal en el supuesto de que ésta no hubiere sido posible, estableciendo como forma de garantizar el derecho a la defensa la obligación del interesado de publicar el correspondiente cartel en dos diarios que indique el Tribunal, entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.
Por otra parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. En el que se indica, que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala los deberes del Juez dentro del proceso, al indicar que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. En sintonía con lo anterior, el artículo 15 eiusdem, impone que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Ha sido criterio reiterado, por nuestra jurisprudencia patria que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En el presente caso, y de la revisión de las actas procesales especialmente de los folios 36 y 37, se desprende que el defensor ad litem de la parte demandada abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, en fecha 1° de noviembre de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expuso que el día jueves 13-10-2016 se comunicó vía telefónica con el señor PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ y le informó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo nombró como defensor ad litem de una demanda incoada por la ciudadana ILDA ROSA YAÑEZ, y que el referido ciudadano manifestó que no estaba enterado de la demanda, y que iba a contactar a su hija para que se comunicara con el defensor ad litem.
De lo anterior, se constata que el defensor ad litem pudo establecer contacto vía telefónica con la parte demandada, no obstante, el demandado PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, no se hizo presente en el juicio, sino que apareció una tercera interviniente en el mismo, la ciudadana YURI ZOREMY CASIQUE OROZCO en su condición de hija, por lo que debe concluirse que no se ocasionó indefensión o menoscabo al derecho a la defensa del demandado por cuanto el defensor ad litem designado por el Tribunal, cumplió con la debida asistencia jurídica como es el hecho de haberse comunicado con el demandado y cumplir con la actuación procesal referida al derecho a la defensa de su defendido como lo es contestar la demanda, lo que refleja que dichas actuaciones llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERO, contra el auto dictado el 06 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 06 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repuso la causa al estado al estado de citar nuevamente en forma personal a la parte demandada y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes posteriores al auto de admisión.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa continuar el juicio en el estado en que se hallaba para el 1° de noviembre de 2016.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.590 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.590, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp: 3.590