REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.704

Trata el presente asunto sobre el INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO que formulara el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.412, representado judicialmente por la abogada ZONIA GRACIELA MORENO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.877 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.449, en contra de la ciudadana PASTORA BARCO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.904, representada por los abogados en ejercicio CESAR OMERO SIERRA y CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.658.021 y V-6.034.079, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.494 y 179.259.

SENTENCIA APELADA:

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ZONIA GRACIELA MORENO SIERRA, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por interdicto de obra vieja o daño temido intentó el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SIERRA MORENO, contra la ciudadana PASTORA BARCO DE HERRERA; instó a las partes a canalizar las aguas pluviales mediante alcantarillado, el cual deberán mantener limpio para impedir que los sedimentos del agua de lluvia acumulen la basura y se atajen las aguas; a los fines de resguardar el inmueble de la querellante, la demandada procederá a retirar los escombros que existen en la pared del demandante para así evitar la humedad de la pared y se vea afectada, así mismo mejorar la estabilidad del muro de su propiedad adyacente a su vivienda para evitar que las aguas de lluvia infiltren y aumenten el empuje de la tierra sobre el muro; para el cumplimiento de las medidas indicadas, procedió a notificar mediante boletas al demandante y demandada de autos.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de febrero de 2012 fue presentado escrito de interdicto de daño temido por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 3). A los folios 4 al 64 corren agregados los recaudos.
Por auto de fecha 15 de febrero 2012 el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la querella interdictal y le dio el curso de ley y nombró al ingeniero ORLANDO ALFONSO RODRIGO SÁNCHEZ como experto en la presente causa (folio 65).
En fecha 2 de marzo de 2012 el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SIERRA otorgó poder apud acta a la abogada ZONIA GRACIELA MORENO SIERRA (folio 69).
En fecha 13 de marzo de 2012 el ingeniero ORLANDO ALFONSO RODRIGO SÁNCHEZ aceptó el cargo recaído en él (folio 73); y en fecha 16 de marzo de 2012 el tribunal a quo lo juramentó como experto (folio 74).
El 20 de marzo de 2012 la ciudadana PASTORA BARCO DE HERRERA otorgó poder Apud Acta a los abogados CESAR OMERO SIERRA y CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN (folio 75).
En fecha 22 de marzo de 2012 el tribunal a quo se constituyó en el inmueble indicado en la querella a los fines de verificar los daños alegados en el interdicto (folios 76 y 77).
El 9 de abril de 2012 el experto ORLANDO ALFONSO RODRIGO SÁNCHEZ consignó el informe de la inspección realizada a la vivienda (folios 78 al 85); y en fecha 8 de mayo de 2012 consignó un nuevo informe con correcciones (folios 87 al 94).
En fecha 14 de mayo de 2012 el a quo dictó la sentencia que conoce esta Alzada por vía de apelación, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 95 al 101).
El 21 de mayo de 2012, la abogada ZONIA GRACIELA MORENO SIERRA actuando en su carácter de apoderada de la parte querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 4 de junio de 2012 (folios 110 y 112).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior previa su distribución, el 13 de junio de 2012, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 115 y 116).
Por ante esta Alzada la abogada ZONIA GRACIELA MORENO SIERRA en fecha 13 de julio de 2012 presentó escrito de informes por ante esta alzada (folios 117 al 121).
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
En virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por interdicto de obra vieja o daño temido que intentó el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SIERRA, contra la ciudadana PASTORA BARCO DE HERRERA, esta Alzada Jurisdiccional observa:

El querellante en su escrito contentivo de interdicto señaló:
“… TERCERO: Es el caso ciudadana Juez que en el lindero SUR de mi inmueble, la ciudadana: BARCO DE HERRERA PASTORA…, propietaria del terreno colindante, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba, estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2005 bajo el N° 58, folios 126 al 128 Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo Trimestre del referido año…, construyó una casa y desvió las aguas pluviales hacia un muro exclusivo de mi propiedad que había construido anteriormente, y no solo las desvió sino que obstruyó con el muro de su casa, la salida de dichas aguas pluviales, lo cual causó el colapso o derrumbe de una parte de muro de mi propiedad; además descargó las aguas de lluvia de su casa, mediante ocho tubos o barbacanas incrustados en su muro, hacia el patio de mi vivienda, como lo indica el numeral primero, tercero, cuarto y conclusiones del informe realizado por el Ingeniero Civil Orlando Rodrigo Sánchez…, y constatado en Inspección Judicial Extra litem ó Anticipada realizada el día 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual nombró y juramentó al mencionado Ingeniero Civil como profesional experto para la inspección realizada, la cual reposa en archivo de este Tribunal bajo el N° 2043…. El muro colapsó, cayéndose el día 11 de septiembre del año 2.011 en horas de la madrugada.
… Por los razonamientos antes señalados, y en cumplimiento del artículo 82 de nuestra Constitución Nacional el cual garantiza una vivienda digna, pido muy respetuosamente a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Código Civil Adjetivo pautado en el artículo 585, solicito: PRIMERO: Se sirva dictar la Medida Preventiva de acuerdo al artículo 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo. SEGUNDO: Ordene a la ciudadana Pastora Barco de Herrera realice todas las obras necesarias para recoger las aguas y verterlas a desaguaderos convenientes, para que no termine de derrumbar lo que resta del muro, exigiéndole la mayor prontitud en esta ejecución, a fin de evitar el inminente peligro que estamos corriendo. TERCERO: Ordenar la reparación y mejoramiento de la estabilidad del muro de su propiedad para prevenir que el mismo falle por su volcamiento e impedir mediante la colección de las aguas y eliminación de las barbacanas de su muro, para que no siga el desaguadero hacia mi inmueble; como lo señala el ingeniero Civil Orlando Rodrigo en su informe anexo a la Inspección Judicial Anticipada realizada el 4 de noviembre de 2011. CUARTO: Se le exija a la querellada a pagar las costas que origine la presente querella. QUINTO: Se declare con lugar la querella de INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO…
… De conformidad en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) ó UN MIL TRESCIENTAS QUINCE Unidades Tributarias (1.315 UT)…”.

El ingeniero Orlando Rodrigo S., experto nombrado por el Tribunal a quo, en su informe de resultados de la experticia que corre inserta a los folios 88 al 94, indicó lo siguiente:
“… Una vez analizados los hechos presentados y los razonamientos respectivos en los cuatro puntos anteriores concluyo lo siguiente:
PRIMERO: La pared, propiedad del señor José de Jesús Sierra, ubicada en el lindero con la señora Pastora Barco de Herrera, ha colapsado por fractura y volcamiento, producto el empuje de un talud perteneciente a la vivienda de la misma, así como de las aguas de lluvia que bajan por el talud. Esta pared se construyó con la intención inicial de separar un lindero. (Ahora trabaja inadecuadamente como un muro de contención). Considero que hubo falta de previsión y limpieza para impedir que los sedimentos que el agua de lluvia acarrea se acumulen en la pared de lindero propiedad del señor Sierra.
SEGUNDO: Igual problema al punto PRIMERO está ocurriendo con la pared posterior del lindero Sur. Existe acumulación de tierra del lado de la señora Pastora de Herrera, sobre la pared del señor José de Jesús Sierra. La acción del agua de lluvia produce humedad sobre la pared que puede debilitarla y destruirla. Debe tomarse la previsión de hacer la limpieza respectiva antes de que la pared se vea afectada irremediablemente.
TERCERO: Se debe hacer un trabajo de drenaje en la parte posterior de la pared colapsada, en el lindero de la señora Pastora Barco de Herrera el cual consta de una tanquilla de 0.80 x 0.80 recolectora de aguas de lluvia y un tubo de 6 pulgadas que descargue las aguas a una rejilla existente en la propiedad del señor José de Jesús Sierra. Es la única forma de desalojar las aguas que caen a la tanquilla ya que la cota de la tanquilla está más abajo que la de la calle, por lo tanto no se pueden sacar las aguas de lluvia hacia la calle.
CUARTO: La señora Pastora Barco de Herrera, debe mejorar la estabilidad del muro de su propiedad, para prevenir que el mismo pueda fallar (está ligeramente inclinado), haciendo un trabajo de reforzamiento de la viga de riostra. También debe cubrir con piso de concreto la zona que utiliza como estacionamiento adyacente a su casa, para evitar que las aguas de lluvia se infiltren y aumenten el empuje de la tierra sobre su muro…”.

Llegada la oportunidad para presentar informes por ante esta Alzada la abogada ZONIA GRACIELA MORENO SIERRA, lo hizo de la siguiente forma:

“… CONSIDERACIONES SOBRE LA EXPERTICIA E INSPECCIÓN JUDICIAL
El experto ciudadano Orlando Alfonso Rodrigo Sánchez…, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal constató en la Inspección con la anuencia y traslado del Tribunal, en presencia de la Ciudadana Juez y la Abogada Secretaria del Tribunal, constataron que los hechos narrados en la querella son verdaderos y que en efecto existe peligro latente y manifiesto de que ocurra el derrumbe total de la PARTE POSTERIOR de la pared del querellante, con el empuje lateral de la acumulación de tierra y agua de lluvia del lado de la querellada ciudadana Pastora de Herrera, sobre la pared del querellante ciudadano José de Jesús Sierra. La acción del agua de lluvia produce humedad sobre la pared que puede debilitarla y destruirla. Siendo que esta pared fue construida en principio para separar un lindero más o menos como muro de contención.
Además se verificó la inclinación e inestabilidad del muro propiedad de la señora Pastora Barco de Herrera, ubicado en el mismo lindero (SUR) en la PARTE ANTERIOR de la vivienda el cual descarga aguas de lluvia mediante algunos tubos o barbacanas hacia el patio de la vivienda el señor José de Jesús Sierra. Por debajo de dicho muro drena de manera casi permanente aguas provenientes del terreno de la Señora Pastora Barco de Herrera, sin haber (sic) realizar el respectivo trabajo de drenaje.
El experto suministró argumentos y fotografías suficientes al Tribunal de la cognición según los hechos percibidos; no solo en la Inspección realizada en fecha 22 de marzo de 2012, sino también en una Inspección Judicial Extra litem ó Anticipada realizada el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Córdoba….
… procedo a solicitar ante este Tribunal Superior la nulidad del fallo por violar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es el Principio de la Regla Técnica Dispositiva, porque el Juez “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Y el artículo 13 del CPC, establece “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”. El Tribunal A Quo decide en el folio ciento uno (101) en el numeral SEGUNDO conforme a la equidad, ya que “Insta a las partes del presente proceso a canalizar las aguas pluviales mediante alcantarillado, el cual deberán mantener limpio para impedir que los sedimentos del agua de lluvia acumulen la basura y se atajen las aguas”.
Observo con asombro como saca elementos de convicción en la sentencia que jamás fueron solicitados en mi petitorio, como lo es llegar a un acuerdo entre las partes conforme al principio de equidad, no pedido en el escrito libelar, sin duda contraviniendo los mencionados artículos 12 y 13, Principios de Orden Público que bajo ninguna providencia judicial pueden ser violados, es por ello ciudadana Juez, solicito la Nulidad de la Sentencia proferida en fecha 14 de Mayo de 2012 emitida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al igual ciudadana juez pido sea anulado el fallo por contener ultra petita ó extra petita, pues está otorgando en la sentencia cosa diferente a lo pedido en el peticionario como querellante, y su obligación es proveer conforme a lo que se pide de acuerdo a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido, como lo establece el principio dispositivo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y como lo establece la parte in fine del artículo 244 del código de Procedimiento Civil y contravenir el artículo 243 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Además que de cierta manera esta decisión es contradictoria entre sí, porque en el numeral TERCERO de la parte dispositiva (folio 101) el Tribunal A quo reconoce que el bien inmueble del querellante debe resguardarse para evitar la humedad de la pared y se vea afectada, por lo que la querellante, debe mejorar la estabilidad del muro de su propiedad adyacente a su vivienda, (no señala como), para evitar que las aguas de lluvia infiltren y aumente el empuje de la tierra sobre el muro (realizando el respectivo drenaje y reforzando la viga de riostra como lo señala el experto en el numera TERCERO y CUARTO de sus conclusiones, folio N° 90). Y en el numeral SEGUNDO: Insta a las partes a canalizar las aguas pluviales mediante alcantarillado, lo cual debe recaer también bajo la responsabilidad de la querellada, mas no en ambas partes; ya que la impericia y negligencia es de parte de la querellada, quien construyó 23 años después que el querellante, como se demuestra mediante los documentos de propiedad. Y durante ese tiempo el agua de lluvia fluía normalmente hacia la calle sin ningún problema…”.

La sentencia apelada estableció lo siguiente:

“… Una vez analizados los hechos presentados y los razonamientos respectivos en los cuatro puntos anteriores concluyo lo siguiente:
Primero: La pared propiedad del señor José de Jesús Sierra, ubicada en el lindero con la señora Pastora Barco de Herrera, ha colapsado con fractura y volcamiento, producto el empuje de un talud perteneciente a la vivienda de la misma, así como de las aguas de lluvia que bajan por el talud. Esta pared se constituyó con la intención inicial de separar un lindero (ahora trabaja inadecuadamente como un muro de contención) Considera el experto que hubo falta de previsión y limpieza para impedir que los sedimentos que el agua de lluvia acarrea se acumulen en la pared de lindero propiedad del señor Sierra.
Segundo: Igual problema al punto primero está ocurriendo con la pared posterior del lindero sur. Existe acumulación de tierra del lado de la señora Pastora de Herrera, sobre la pared del señor José de Jesús Sierra. La acción del agua de lluvia produce humedad sobre la pared del señor José de Jesús Sierra. La Acción del agua de lluvia produce humedad sobre la pared que puede debilitarla…. Debe tomarse la previsión de hacer la limpieza respectiva antes de que la pared se vea afectada irremediablemente.
Tercero: Se debe hacer un trabajo de drenaje en la pared posterior de la pared colapsada, en el lindero de la señora Pastora Barco de Herrera el cual consta de una taquilla de 0,80 x 0,80 recolectora de aguas de lluvia y un tubo de 6 pulgadas que descargue las aguas de una rejilla existente en la propiedad del señor José de Jesús Sierra. Es la única forma de desalojar las aguas que caen a la taquilla ya que la cota de la tanquilla esta mas abajo que la de la calle, por lo tanto no se puede sacar las aguas de aguas de lluvia hacia la calle.
Cuarto: La señora Pastora Barco de Herrera, debe mejorar la estabilidad del muro de su propiedad, para prevenir que el mismo puede fallar (está ligeramente inclinado) haciendo un trabajo de reforzamiento de la viga de riosta. También debe cubrir con piso de concreto, la zona que utiliza como estacionamiento adyacente a su casa, para evitar que las aguas de lluvia se infiltre y aumente el empuje de la tierra sobre su muro…
…Por las razones de hecho y de derecho antes indicada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,….
… PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por interdicto de obra vieja o daño temido, intentó el ciudadano José de Jesús Sierra Moreno, contra la ciudadana Pastora Barco de Herrera identificados en autos. SEGUNDO: Insta a las partes del presente proceso a canalizar las aguas pluviales mediante alcantarillado, el cual deberán mantener limpio para impedir que los sedimentos el agua, de lluvia acumulen la basura y se atajen las aguas, TERCERA: A los fines de resguardar el bien inmueble de la identificada querellante la demandada de autos procederá a retirar los escombros que existen en la pared del demandante para así evitar la humedad de la pared y se vea afectada, así mismo mejorar la estabilidad del muro de su propiedad adyacente a su vivienda para evitar que las aguas de lluvia infiltren y aumente el empuje de la tierra sobre el muro…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto trata de un interdicto de obra vieja, perteneciente a la categoría de los interdictos prohibitivos, adjetivamente contemplados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 712 al 719 y sustantivamente en los artículos 785 y 786 del Código Civil Venezolano.
Para el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1990, página 286), “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso”.
En este sentido, el artículo 786 del Código Civil reza:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
Y sobre este mismo punto, el Código de Procedimiento Civil establece:
ARTÍCULO 717: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.
ARTÍCULO 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Del contenido de estas normas se desprende que el legitimado activo para incoar el interdicto de obra vieja es el poseedor (sin excluir a ningún tipo de poseedor), por lo que éste puede ser poseedor o propietario del bien inmueble que tenga temor o motivo racional para temer un daño próximo, es decir, un daño futuro y que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol o cualquier otro objeto. Por lo cual, la legitimación activa, en este procedimiento, la tiene el poseedor de la cosa amenazada del daño, quien puede detentarla en su propio nombre o en nombre de otro, y en todo caso deberá acompañar título para solicitar la referida protección posesoria.
En el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, el tribunal de la causa decidió parcialmente con lugar el interdicto de obra vieja o daño temido, ante lo cual, la propia parte demandante a quien se reconoció su legitimación activa para accionar, propuso apelación por considerar que el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Córdoba se encuentra viciado, tal y como lo argumentó en sus informes presentados ante este Tribunal Superior, en los términos siguientes:

• Denuncia la parte actora y apelante que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en las actas, sacando elementos de convicción que jamás fueron solicitados en el petitorio, como lo es llegar a un acuerdo entre las partes, lo que jamás se peticionó.
De la revisión de la sentencia recurrida se observa que el a quo en el dispositivo segundo estableció: “SEGUNDO: Insta a las partes del presente proceso a canalizar las aguas pluviales mediante alcantarillado, el cual deberán mantener limpio para impedir que lo sedimentos del agua de lluvia acumulen la basura y se atajen las aguas…”.
Sobre este aspecto estima quien decide que en el presente caso no se configura el vicio denunciado ya que dada la naturaleza especial del presente interdicto prohibitivo, la sentencia que lo resuelve puede ordenar a las partes a realizar obligaciones recíprocas en aras de solucionar el conflicto. Es importante recordar que a través de este procedimiento las partes no pueden pretender una sentencia de condena sino meramente declarativa, Y ASÍ SE RESUELVE.

• Denunció el vicio de ultra petita, por cuanto según la apelante otorgó más de lo peticionado.
El vicio de ultrapetita se configura cuando el juez en su sentencia se excede de los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo. En el presente caso, observa quien decide que el a quo no incurrió en el vicio delatado, ya que declaró parcialmente con lugar la querella, instó a las partes a canalizar las aguas pluviales y ordenó a la querellada a retirar los escombros que existen en la pared del querellante, lo cual en criterio de esta sentenciadora dada la naturaleza de esta acción, no se configuró el vicio denunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.

• Finalmente denunció la contradicción del fallo, ya que en el numeral TERCERO de la parte dispositiva el tribunal a quo reconoce que el bien inmueble del querellante debe resguardarse para evitar la humedad de la pared y en el dispositivo SEGUNDO insta a las partes a canalizar las aguas pluviales mediante alcantarillado, lo cual según su decir, debe recaer también bajo la responsabilidad de la querellada.

Este vicio se configura cuando la sentencia además de no poderse ejecutar o no aparezca que sea lo decidido, contenga varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se incluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una implica la inejecución de la otra. Como ya se ha indicado, la naturaleza de estos procedimientos interdictales lleva implícito el prever el daño que se teme y por ende, el dispositivo del fallo apelado instó a las partes a ejecutar acciones tendientes a prever los daños y obviamente impone a la demandada obligaciones las cuales deben ejecutarse en armonía con la experticia que corre a los autos y con la colaboración del querellante, razón por la cual no encuentra esta juzgadora que la sentencia apelada esté incursa en el vicio denunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.

En el caso sub examine, el querellante denunció su temor fundado alegando que en el lindero SUR de su inmueble, la ciudadana: BARCO DE HERRERA PASTORA construyó una casa y desvió las aguas pluviales hacia un muro exclusivo de su propiedad que había construido anteriormente, y no solo las desvió sino que obstruyó con el muro de su casa, la salida de dichas aguas pluviales, lo cual causó el colapso o derrumbe de una parte del muro de su propiedad; además descargó las aguas de lluvia de su casa, mediante ocho tubos o barbacanas incrustados en su muro, hacia el patio de su vivienda, como lo indica el numeral primero, tercero, cuarto y conclusiones del informe realizado por el ingeniero Civil Orlando Rodrigo Sánchez y constatado en Inspección Judicial Extra litem ó Anticipada realizada el día 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al observar esta juzgadora lo analizado y concluido por el experto, se determina que ciertamente existe el daño temido denunciado, ya que dadas las recomendaciones del informe en cuestión se determinó que igual problema está ocurriendo con la pared posterior del lindero sur, en el cual existe acumulación de tierra del lado de la señora Pastora Herrera, sobre la pared del señor José de Jesús Sierra, prueba esta más que suficiente conforme a lo alegado y probado para que proceda como acertadamente lo declaró el a quo el daño temido aquí solicitado.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, se ordena tomar las medidas y soluciones indicadas por el experto nombrado a los fines de evitar el daño temido, instando a los interesados a prestar toda la colaboración posible para su bienestar y sana convivencia; razón por la cual resolvió el a quo parcialmente la demanda y no como lo pretende el querellante, según se desprende de la apelación planteada, que no acepta prestar su colaboración para la resolución del conflicto.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación planteada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.

IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la abogada ZONIA GRACIELA MORENO SIERRA, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 06, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por interdicto de obra vieja o daño temido.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.704, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
La secretaria temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.704, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA/mpgd/yelibeth s.
EXP: 2.704.-
Va sin enmienda