REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159°
Visto el escrito presentado por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, en representación de la parte actora en el expediente signado bajo el N° 3.421, cuyas partes son: DEMANDANTE: GERSON DIOMEDES DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACÓN, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DÍAZ PULGAR y ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR; DEMANDADOS: MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, JHUAN JHAVIER DÍAZ HIGUERAS, ÁNGEL CRÍSPULO DÍAZ CÁCERES y MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ BOSCAN; MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; solicitando que “se declare Terminado el presente Recurso de Apelación en virtud de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09/11/2017 que homologa el contrato de Transacción Judicial celebrado por las partes en fecha 06/11/2017…”.
Al efecto, esta Alzada observa:
.- Que subió al conocimiento de esta superioridad el presente asunto relacionado con el expediente 9088-2015 (nomenclatura del Tribunal de la causa), en virtud del recurso de apelación que intentaran los ciudadanos GERSON DIOMEDES DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACÓN, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIER LEIBMAN DÍAZ PULGAR y ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR, titulares de las cédulas de identidad números V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 en su orden, representados judicialmente por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.120, contra la decisión interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas fechada 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “Sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de suspensión del procedimiento de otorgamiento de solvencia sucesoral de la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, a nombre de la sucesión Díaz Villasmil Ángel Críspulo, Rif N° J 405414502 presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) La Fría por la codemandada María Marlene Higuera Portilla, solicitada por el abogado Marino Antonio Moreno Leal… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada”.
.- Que en virtud del auto proferido por esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2017, que repuso la causa al estado de celebrar la audiencia oral y de informes, la misma se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de realizar el acto mencionado.
.- Que en fecha 19 de julio de 2018 la representación judicial de la parte demandada abogado Marino Antonio Moreno Leal presentó copia certificada del escrito de transacción judicial y su homologación, celebrada en el expediente agrario N° 9088-15 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Subrayado de esta Alzada).
.- Que el artículo 256 ejusdem prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en virtud del medio de auto composición procesal consistente en la transacción celebrada por las partes por ante el tribunal de la causa, la cual fue homologada por el a quo, y consignada mediante escrito en esta Alzada en fecha 19 de julio de 2018, se encuentra terminada la causa principal por Partición de Comunidad Hereditaria. En consecuencia, la presente apelación de interlocutoria se ha extinguido en razón de la transacción por la cual las partes dieron fin al juicio y, sería inoficioso y un desgaste jurisdiccional innecesario sentenciarla en esta Alzada.
En virtud de la conclusión anterior, se acuerda remitir junto con oficio las actuaciones llevadas en esta instancia al tribunal de la causa para ser agregadas al expediente principal como Cuaderno Separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria Temporal.
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. N° 3.421.-