JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En sede Constitucional.
Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora observa de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La acción de amparo fue incoada por la ciudadana Maykel Johanna Zambrano Duque, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.532, actuando como representante de la sociedad mercantil de PAPERS SYSTEMS, C.A, con el carácter de administradora, según los estatutos sociales de la referida compañía cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 5-A RM445, N° 53 de fecha 7 de abril de 2009, actualizada según acta de asamblea general extraordinaria inscrita en el Tomo 12-A RM 445, N° 56 de fecha 16 de febrero de 2016, expediente 445-1047, asistida por el abogado Alejandro Mata Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.213.158, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.252, contra el ciudadano Raúl Durán Manco, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.059, con fundamento en los Artículos 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a los derechos a la propiedad, al libre ejercicio económico, debido proceso y a la defensa. Manifiesta la representante legal de la accionante lo siguiente:
Que su representada PAPERS SYSTEMS, C.A celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Raúl Durán Manco, desde el 29 de octubre de 2013, sobre un inmueble consistente en unas mejoras para uso comercial compuestas por siete oficinas, una recepción, una cocina, cafetín, un patio, y un baño con un área de 210 mts2 aproximadamente, situada en la Planta Alta del inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 9-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 13 de octubre de 2015.
Que la relación arrendaticia se había venido desarrollando con total normalidad, e inclusive en los últimos dos años no se ha suscrito contrato de arrendamiento, pues la relación contractual se prorrogó de manera verbal, y se ha venido aumentando el canon arrendaticio, habiéndose firmado el último contrato el 15 de octubre de 2015.
Que el día viernes 29 de noviembre de 2017, trabajaron normalmente, se desarrollaron las actividades con toda normalidad. Que todo el personal ejecutó su trabajo cotidiano, y el día siguiente sábado 30 de noviembre de 2017 a las 8:30 a.m cuando llegaron al local arrendado para iniciar el día con la actividad comercial que diariamente ejecuta su representada, se encontraron con la sorpresa que el presunto agraviante el ciudadano Raúl Durán Manco, había cambiado el cilindro de la puerta de entrada, lo cual impidió el ingreso al local, y posteriormente colocó en la escalera de acceso al mismo unos tubos cruzados que obstaculizan totalmente el acceso al referido local comercial que tiene arrendado su representada la sociedad mercantil PAPERS SYSTEMS, C.A.
Que el precitado ciudadano Raúl Durán Manco, omitiendo cualquier tipo de procedimiento legal, bien sea judicial o administrativo de manera intempestiva decidió de manera unilateral cambiar el cilindro de la cerradura perteneciente a la puerta de entrada principal al local donde su representada cumple sus funciones comerciales. Que esa vía de hecho por parte del presunto agraviante constituye a su entender una violación a los derechos constitucionales que protegen y resguardan a su representada, en su carácter de arrendataria, pues el agraviante sin mediar procedimiento alguno ha hecho justicia por su propia mano, cerrando en forma arbitraria y abusiva el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria su representada, cercenando el acceso al mismo, en grotesca violación de los derechos a la propiedad, libre ejercicio económico, debido proceso y a la defensa garantizados en su orden en los Artículos 115,112 y 49 constitucional.
Que la acción abusiva por parte del presunto agraviante impide a su representada el uso, goce y disfrute del inmueble que ocupa como arrendataria desde hace más de cuatro años, menoscabando el acceso al mismo e impidiendo el normal desarrollo de las actividades comerciales de su representada, lo cual además le impide que perciba los ingresos económicos correspondientes a la actividad comercial, ya que el objeto social de la misma es la compra, venta, reparación mantenimiento de equipos informáticos y electrónicos, productos de oficina y afines, mobiliario de oficina entre otros.
Que la situación antes expuesta quedó demostrada de la inspección judicial extra litem evacuada en fecha 4 de abril de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 4.066-2018 donde quedó constancia en el particular segundo que el acceso al local comercial donde funciona la referida empresa PAPERS SYSTEMS, C.A, es a través de la reja portón de color blanco, la no cual no pudo abrirse con la llave de manos de la solicitante, y se pudo percibir a través de la reja portón por el sentido de la vista que en el interior del inmueble existe una escalera que está obstaculizada por tubos cruzados.
Que ante la situación planteada a su entender resulta evidente y palmario que el arrendador presunto agraviante con su actitud de impedir
el ingreso al local comercial arrendado, ha incurrido en vías de hecho que conculcan, menoscaban y violan de manera directa e indirecta los derechos de su representada como inquilina. Que esa situación le impide a su representada ejercer su derecho legítimo a la defensa porque el presunto agraviante se ha hecho justicia por su propia mano, sin permitirle ser oída ante ninguna instancia.
Señala que por las razones indicadas solicita de manera urgente e inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene al presunto agraviante retirar de manera inmediata los obstáculos que colocó en la entrada del inmueble que ocupa su representada como arrendataria, como son los tubos cruzados que se encuentran en la escalera que sirve de acceso a la planta alta del inmueble o segundo piso. Pide también que se le restituya el libre paso, ingreso y salida al local, tal como lo venía haciendo desde hace más de cuatro años aproximadamente que tiene como inquilina.
Solicitó al Tribunal que con el acompañamiento de un cerrajero abra el cilindro del portón blanco de acceso al local comercial y que le entregue a su representada un juego de llaves que permita nuevamente el acceso con normalidad al mismo, para que así cese de inmediato la violación denunciada para restablecer o reanudar las actividades propias de la referida empresa.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho efectuada por el presunto agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por la representante legal de la accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que la misma denuncia como hecho lesivo la vía de hecho en que a su decir incurrió el presunto agraviante al impedirle a su representada el uso, goce y disfrute del local comercial que ocupa como arrendataria desde hace cuatro años ubicado en la segunda planta de un inmueble situado en la Avenida 19 de Abril, N° 9-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al haber cambiado el cilindro de la puerta de entrada y colocado en la escalera de acceso al mismo unos tubos cruzados que obstaculizan totalmente el acceso a dicho local.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala al resolver un amparo en un caso análogo al de autos expresó:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…Omissis…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. Resaltado propio.
(EXP. N.° 13-0243)
En orden a lo antes expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que la accionante en amparo la sociedad mercantil Papers Systems, C.A, frente a la vía de hecho de que señala fue objeto por parte del presunto agraviante al despojarla del inmueble arrendado cambiando el cilindro de la puerta de entrada y colocando en la escalera de acceso al mismo unos tubos cruzados que obstaculizan totalmente el acceso a dicho local, tenia una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como violados, mediante el ejercicio de la querella interdictal para la restitución de la posesión prevista en el Artículo 783 del Código Civil, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, y debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Maykel Johanna Zambrano Duque, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.532, actuando como representante de la sociedad mercantil de PAPERS SYSTEMS, C.A, con el carácter de administradora de la misma, asistida por el abogado Alejandro Mata Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.213.158, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.252, contra el ciudadano Raúl Durán Manco, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.059.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, La Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.
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