JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°
Vista la solicitud formulada por la parte actora en el escrito libelar, consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre ella construida, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de Pueblo Nuevo, signada con el N° 0-200, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-010-027-149-000-P00-000, con un área de construcción de 122,50 mts2, se observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez contra la ciudadana Yuri Blandón Briceño, por cobro de honorarios profesionales provenientes de las actuaciones judiciales que señala haber cumplido en su favor, en la causa por ejecución de hipoteca ventilada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 5767. Estima las actuaciones efectuada a favor de su ex representado en la suma de Bs. 3.850.000.000,00.
Manifiesta que la presente solicitud tiene por objeto salvaguardar la procedencia por el buen derecho que ostenta por su trabajo profesional como litigante, en razón de la demanda por cobro de honorarios profesionales de los cuales considera es beneficiario. Que la medida que pide resulta a su entender de las menos gravosas de afectación respecto de la requerida e intimada, y así podrá garantizar las resultas de la presente causa. Fundamenta la medida en los Artículos 585, 587,588.3 y 600 procesal.
Aduce que todas las documentales que acompañó junto con el libelo de demanda, constituyen los medios de prueba que demuestran los extremos legales para la procedencia de la medida solicitada, a saber, presunción grave del derecho que se reclama, y para que se garantice la ejecución del fallo, dado que a su entender se hace necesario resguardar las resultas del proceso en aras de preservar los pagos los cuales son fundamentales para sobrevivir junto a su familia.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-A los folios 11 al 13 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito presentado por la demandada Yuri Blandon de Salamanca, asistida por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, en el juicio de ejecución de hipoteca tramitado en el expediente N° 5767 nomenclatura del mencionado Tribunal. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose del mismo que el 17 de julio de 2009, la mencionada ciudadana Yuri Blandon de Salamanca, asistida por el abogado Elmer Gregory Díaz, opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, a saber la oferta real de pago, señalando que dicha solicitud debía resolverse en forma previa a la ejecución de hipoteca. Asimismo, formuló oposición a la ejecución de hipoteca.
-Al folio 14 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca a los Abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, en fecha 17 de julio de 2009. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, le otorgó poder apud-acta al demandante Helmer Gregory Díaz Ramírez.
-A los folios 15 al 19 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2009 ante el citado Juzgado por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose que el 22 de julio de 2009, el demandante Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando como coapoderado judicial de la demandada Yuri Blandón Briceño, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta, y de oposición al decreto intimatorio.
-Al folio 26 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de fecha 5 de agosto de 2009, contentivo de la ratificación de las pruebas promovidas por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 5 de agosto de 2009 el demandante Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando como co-apoderado judicial de la demandada Yuri Blandón Briceño, ratificó las pruebas promovidas en fecha 22 de julio de 2009.
-Al folio 29 y 30 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de acto conciliatorio. Dicho probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que el 17de noviembre de 2009, el demandante Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando como coapoderado judicial de la demandada Yuri Blandón de Salamanca, solicitó que se fijará oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes inmersas en el proceso.
-Al folio 31 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de fecha 3 de Mayo de 2010. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose que en la fecha indicada el demandante Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando en nombre y representación de la demandada Yuri Blandón Briceño, solicitó al mencionado Tribunal pronunciamiento en la causa de ejecución de hipoteca.
- A los folios 45 al 53 corre en copia certificada sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el referido juicio N°5767-09, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018, corriente al folio 57. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el abogado demandante en el presente juicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, figura como coapoderado judicial de la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, demandada en el aludido juicio de ejecución de hipoteca; y que en dicho fallo se declaró procedente la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por la demandada y se desechó la pretensión de ejecución de hipoteca incoada en su contra.
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio por el cual se tramita la presente causa, ya que el mismo dependiendo de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, se desarrollara en dos fases la declarativa en la cual corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si al demandante le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios intimados; y la estimativa donde se establece el quantum de los honorarios; hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada YURI BLANDÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.123.759, consistente en un lote de terreno propio identificado como primera parcela y la casa para habitación sobre ella construida, signada con el N° 0-200, con numero catastral 20-23-03-U01-010-027-149-000-P00-000, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de la Sra. Vivas de Díaz, mide 28 metros(28Mts); SUR: Pertenencias de Numa Cárdenas, mide veintiocho metros (28 MTs); ESTE: Propiedad de Cantalicio Martínez, mide ocho metros (8 Mts); OESTE: Terreno de la Sra. Vivas de Díaz, mide ocho metros (8 mts) con una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS(206,42 MTS2) y la casa para habitación posee un área de construcción total de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (257,00Mts2) con una construcción inicial conformada por sala-comedor, cocina, dormitorio principal con baño y vestier, baño auxiliar, un dormitorio, un área de lavado, área techada de la parte posterior, estacionamiento para tres(3) vehículos ciento treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (134,50 Mts2.) y con mejoras posteriores construidas consistente en una segunda planta, de tres(3) habitaciones con su respectivo baño y sala de estar, con un área de construcción de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUATRADOS (122,50 Mts2), según cedula catastral N° 000313 de fecha 01 de abril de 2016, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de mayo de 2006, bajo el número 2008.617, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.537 y correspondiente al libro de folio Real del año 2008. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.-



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria




Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal




En la misma se libró oficio N° 257 al Registro respectivo.
FTRS/eca
Exp. 35919