REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO N° SE-21-X-2018-00008
ASUNTO PRINCIPAL N° SP22-G-2018-00030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 122/2018

En la demanda de contenido patrimonial, instaurada por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA); ante la incidencia sobre la recusación y la inhibición del Juez Provisorio. Se efectúan las consideraciones que continúan:
En fecha 14/06/2018, la representación judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), específicamente las Abogadas ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO y REYZA LORET REYES ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 38.717 y 86.776, en su orden; plantearon recusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El día 18/06/2018, el juez mencionado consignó el Informe sobre la Recusación, y así mismo, se inhibió de seguir conocimiento de la causa.
Mediante auto del 19 de junio de 2018, se aperturó el cuaderno de incidencia sobre la recusación y la inhibición.
Según diligencia del Alguacil de fecha 25/06/2018, se notificó al Juez Suplente.
En fecha 26 de junio de 2018 se dio cuenta al Juez Suplente y se aperturó el lapso para la articulación probatoria según el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Hecha la revisión a las actuaciones que conforman tanto la causa principal como el cuaderno sobre la incidencia de la recusación y de la inhibición; el Tribunal indica:
I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la recusación y de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; el Tribunal considera:
La Ley Orgánica del Poder Judicial determina los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales. Así, el artículo 48 establece:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, previó:
“Según el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…)
Según este artículo, cuando existe en la localidad un tribunal unipersonal de igual categoría y competencia al que se inhibió éste conocerá de la incidencia y, si la declarase con lugar, conocerá también de la causa.
(…) cuando la norma se refiere a un “tribunal de igual categoría y competencia” designa a cualquier tribunal de la misma categoría que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, (…)
El artículo bajo análisis ordena que conozca un juzgado de “la localidad”, con ello establece que el tribunal de la misma categoría y competencia material sea, además, competente por el territorio. (…)” (Fallo del 06/02/2003, Exp. N° 02-2076).

Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expuso:
“(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Con base en la sentencia anteriormente trascrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.” (Fallo publicado el 12/02/2015, exp. N° AP42-X-2015-000006, sentencia N° 2015-0146) (Lo subrayado del Tribunal).

Sobre la base de lo antes reproducido quien aquí dilucida manifiesta que, actualmente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuenta con Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial y juramentados por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así, por cuanto quien aquí suscribe es el Primer Suplente del Juzgado Superior antes mencionado; SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la recusación y de la inhibición planteada en fecha 18/06/2018 por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
II
DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante basa la recusación en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativo, y al efecto arguyó:
.- Que la Lotería del Táchira ofertó cuarenta y tres (43) inmuebles de su propiedad consistentes en apartamentos ubicados en diferentes sectores, a las personas que poseían en calidad de arrendatarios.
.- Que el objeto de cada uno de dichos procedimientos consistió en el traspaso de la propiedad de los inmuebles del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira.
.- Que a la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, con cédula de identidad N° V-2.052.470, la madre de la ciudadana KEILA JACKELINE OCHOA URDANETA, con cédula de identidad N° V-16.165.468; la Lotería del Táchira le ofertó un inmueble de su propiedad, ubicado en el conjunto residencial Lotería del Táchira, apartamento signado 5-A, piso 5, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que dichas ciudadanas tenían la condición de suegra y de esposa respectivamente del juez recusado.
.- Que la suegra del juez recusado poseía un interés directo en las resultas de la presente causa, debido a que se encontraba en la misma situación que los cuarenta y dos (42) inquilinos de los cuales les fueron ofertados inmuebles propiedad de la Lotería del Táchira. Siendo además uno de dichos inquilinos la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, parte demandante en la presente causa; a quien también se le ofertó un inmueble propiedad de la Lotería del Táchira, aceptó la oferta y pagó el precio estipulado.
.- Que la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA actualmente había activado la vía judicial para pretender el traspaso de la propiedad del inmueble que poseía en alquiler.
.- Que el interés directo que poseía la suegra del juez recusado se extendía a su hija KEILA JACKEILNE OCHOA URDANETA, cónyuge del Juez recusado, así como al mismo juez recusado.

Ante tal escenario, el Tribunal hace las siguientes argumentaciones:
La parte recusante aseveró que, la suegra del juez recusado poseía un interés directo en las resultas de la presente causa, debido a que se encontraba en la misma situación que los cuarenta y dos (42) inquilinos a los cuales se les ofertó los inmuebles propiedad de la Lotería del Táchira.
Al respecto, de la revisión a las actuaciones que conforman tanto la causa principal como el presente cuaderno de incidencia; quien aquí dilucida observó que, ciertamente el funcionario recusado se encuentra vinculado con la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, por ser ésta su suegra y la madre de la ciudadana KEILA JACKELINE OCHOA URDANETA, esposa del recusado. Igualmente, percibió el Tribunal que, a la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA se le ofertó un inmueble propiedad del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión al Sistema Iuris 2000 llevado por este Juzgado, así como de la revisión al inventario de causas que cursan en el archivo de este Órgano Jurisdiccional; se constató que, la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA no ha interpuesto acción judicial contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), a través de la cual pretenda al igual que la accionante LUZ DARY MORENO ACOSTA, la transferencia de la propiedad del inmueble que posee en calidad de arrendataria.
Entonces, mal pudiera plantear la parte recusante que la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA se encuentra en la misma situación (al menos no en vía judicial) que la demandante LUZ DARY MORENO ACOSTA. Pues, según se desprende de las actuaciones que actualmente integran tanto la causa principal como el presente cuaderno de incidencia; el procedimiento para la adjudicación de los inmuebles propiedad de la LOTERÍA DEL TÁCHIRA, para las personas entre las cuales resultaron favorecidas las ciudadanas: LUZ DARY MORENO ACOSTA aquí accionante, y LUZ MILA URDANETA DE OCHOA suegra del funcionario recusado; se han efectuado de manera individual. Ello, hace colegir al Tribunal que, las circunstancias tanto de hecho como de derecho dependerán de cada caso en concreto, y cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho preciso o determinado.
Aunado a lo precedente, visto el planteamiento hecho por la parte recusante de que la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, suegra del juez recusado, poseía un interés directo en las resultas de la presente causa. Este Árbitro Jurisdiccional se permite invocar: “(…) nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, (…)” (Vid. Sala Constitucional, fallo del 21/06/2010, Exp. N° 10-0253). En consecuencia, siendo la ciudadana en mención un tercero extraño a la causa principal, le estaba vedado a la representación judicial de la Lotería del Táchira, oponer la defensa de un derecho ajeno.
En razón de lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional declara improcedente la defensa planteada por la parte recusante, en cuanto a la existencia de la misma situación entre las ciudadanas LUZ DARY MORENO ACOSTA y LUZ MILA URDANETA DE OCHOA. Y así se determina.

Por otro lado, la parte recusante planteó la recusación sobre la base del numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativo, el cual prevé:
“Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…]
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.”

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, la causal invocada tiene cabida cuando existe un vínculo (sea por afinidad o por parentesco de consanguinidad) entre el Juez de la Causa con alguna de las personas ligadas a las partes contendientes, que haga influir en él su competencia subjetiva. En este sentido, a manera de ilustración el Tribunal estima pertinente calcar lo señalado por el Máximo Órgano Jurisdiccional:
“(…) la Jueza acusada al entrar a conocer el asunto en cuestión (…) en la que actuaba la tía de su hijo debió inhibirse del conocimiento de la causa, puesto que de allí, se evidencia el interés directo en el juicio, (…)
[…]
Comparte la Sala lo expuesto por el órgano sancionador en el acto recurrido, pues si bien (…) desde el mismo momento en que la actora advirtió que la tía de su hijo era apoderada judicial de una de las partes, debió separarse del conocimiento de la causa, ello en resguardo de la debida transparencia de sus acciones y en aras de la imparcialidad que debe guiar al Juez como director del proceso.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/01/2011, publicado el 12/01/2011, Exp. Nº 2008-0499, sentencia Nº 00011).

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el expediente, se destaca lo expuesto por el funcionario recusado:
“(…) no me une ningún vínculo de de parentesco en ningún grado con la ciudadana demandante, así como tampoco, tengo amistad o enemistad manifiesta con la prenombrada demandante, de igual manera, debo señalar que no tengo ningún tipo de relación, o causa de recusación contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA); (…)
[…]
(…) mi persona no tiene ningún vínculo de amistad ni parentesco de consanguinidad o de afinidad con las partes en controversia.” (fs. 178 al 185 causa principal).

Igualmente, de la exploración tanto a la causa principal como al presente cuaderno de incidencia; no se comprobó, que el juez recusado poseyera vínculo (sea por afinidad o por parentesco de consanguinidad) con alguna de las personas ligadas a las partes contendientes, para que hiciera influir en él su competencia subjetiva.
Por ende, resulta forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar sin lugar la recusación sobre el fundamento aquí analizado. Y así se establece.

Igualmente, la parte recusante basa la recusación en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativo, y al efecto arguyó:
.- Que el recusado emitió opinión sobre la incidencia relativa a la admisión de la presente demanda, lo cual estaba reservado al conocimiento del Tribunal de Alzada.

Ante tal escenario, el Tribunal hace las siguientes argumentaciones:
Contempla el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativo:
“Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.”

En este sentido, a manera de ilustración quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo apuntado por el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y María Carolina Ameliach Villarroel se inhibieron de conocer el asunto por haber emitido opinión al suscribir, en su condición de Magistradas de esta Sala, la decisión N° 00519 de fecha 9 de abril de 2014, contra la que se ejerció recurso de revisión por ante la Sala Constitucional, el cual fue decidido por sentencia N° 1633 del 20 de noviembre de ese año.
En el segundo de los aludidos fallos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal declaró ha lugar el recurso de revisión ejercido y, en consecuencia, anuló la decisión de esta Sala Político-Administrativa, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que, efectivamente, las Magistradas suscribieron la decisión de la Sala Político-Administrativa; por lo que, las manifestaciones de voluntad de las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y María Carolina Ameliach Villarroel se subsumen en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia subjetiva de los Magistrados o Magistradas de esta Sala, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 15/07/2015, publicado el 15/07/2015, Auto N° AP-005).

Ahora bien, este iurisdicente observó de las actas que integran el litigio, que en el Acta de la Audiencia Preliminar, el funcionario recusado manifestó:
“(…) El ciudadano Juez ratifica criterio emitido en el auto de admisión en cuanto a la cuantía para conocer de la presente acción, también se deja constancia que la presente demanda tiene lo requerido para ser admitida, (…)” (f. 83 causa principal).

Igualmente, el funcionario recusado en el Informe sobre la Recusación adujo:
“(…) ratifico todos los pronunciamientos realizados hasta la presente en el caso de autos, específicamente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, considerando que en ningún momento se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones (…)” (f. 183 causa principal).

En el caso de marras, el Tribunal se permite indicar:
Si bien, tanto la representación judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), como la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira; plantearon el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria N° 072/2018 del 14/03/2018, a través de la cual se admitió la demanda de contenido patrimonial intentada por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA; dicho recuso fue providenciado y admitido mediante el auto del 09/05/2018 (f. 58 causa principal).
A tal efecto y por tratarse de una apelación oída en un solo efecto, lo razonable era la remisión de las copias concernientes al Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tal como acaeció en autos. Aún más, se libró el oficio N° 545/2018 del 04/06/2018, dirigido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia (f. 134 causa principal), remitiendo las copias concernientes a la apelación; y cuya constancia de remisión está inserta al folio 177 de la causa principal.
Ahora bien, la parte recusante basa el argumento de la recusación específicamente en que: Al haber ratificado el juez recusado en la Audiencia Preliminar el criterio esgrimido para la admisión de la acción, indicando que la demanda tenía lo requerido para ser admitida. Esa manifestación, según lo narrado por la parte recusante, contravenía la función del Tribunal de Alzada, y debía considerarse como una opinión adelantada sobre la apelación contra la admisibilidad de la acción. Lo que además, demostraba el interés en las resultas del juicio del funcionario recusado.
En este sentido, quien aquí dilucida considera, para alegarse la causal relativa a la opinión anticipada sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, siendo esta última circunstancia para el caso de marras; el juez recusado debe ser el mismo Juez de la Causa. Esto implica que, en el caso de marras, la figura del Juez de la Causa está conformada por el Tribunal Colegiado que encabeza el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; pues, fue a tal dependencia que se remitió la incidencia de la apelación contra la decisión que admitió de la acción.
Así, quien aquí dilucida considera que, la interposición de la causal de recusación aquí estudiada no se subsume en la circunstancia de hecho para generar su procedencia. Pues, el funcionario recusado no integra el Tribunal Colegiado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Órgano Jurisdiccional que funge como Tribunal de Alzada y a quien le está atribuida la competencia para conocer y decidir sobre la incidencia de la apelación contra la decisión que admitió de la acción instaurada por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA).
Por ende, resulta forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar sin lugar la recusación sobre el fundamento aquí analizado. Y así se establece.
III
DE LA INHIBICIÓN
En el contexto del Informe sobre la Recusación, el juez inhibido indicó:
“(…) las Abogadas que actúan en representación judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), específicamente, las Abogadas ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO y REYZA LORET REYES ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajos los Nos.- 38.717 y 86.776, en su orden, han colocada en tela de juicio la imparcialidad de mi persona como Juez, para conocer y decidir la presente acción judicial, realizando afirmaciones que van en contra la dignidad de la administración de justicia de manera efectiva.
[…]
En este sentido, debo advertir que me es imposible como Juez advertir o tener conocimiento cuando un familiar directo es parte en un procedimiento administrativo, motivado a que cada persona tiene sus derecho individuales, y los actos administrativos son notificados de manera individual, por lo tanto, no consta en autos que la Lotería del Táchira me hubiese notificado en mi condición de Juez, que mi suegra formaba parte de un procedimiento administrativo y que le fue ofertado un inmueble en venta.
Una actuación ética al ejercer el derecho por parte de las ABOGADOS RECUSANTES, hubiese sido informar a este Tribunal (a este Juez), sobre la situación presentada y haber solicitado su inhibición del conocimiento de la presente causa, pero desdice mucho la actuación profesional de los recusantes al no haber informado previamente al Tribunal la situación administrativa o procedimientos administrativos internos donde podía ser parte un familiar directo.
Además de ello la actuación desplegada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), por medio de las Abogadas ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO y REYZA LORET REYES ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajos los Nos.- 38.717 y 86.776, en su orden, en el sentido, de haber utilizado el expediente funcionarial (personal), de mí persona (José Gregorio Morales Rincón), correspondiente a cuando fui funcionario público (Consultor Jurídico) de esta Institución a la cual admiro y respeto con profundidad, y utilizar información personal, tales como actas de matrimonio, y demás datos que cursan en el archivo de personal de la Lotería del Táchira, para fundamentar una presunta recusación constituyen actuaciones que desdicen mucho de la lealtad y conducta de funcionarios públicos.
En consideración de lo expuesto, considero que existen motivos graves que en lo adelante pueden ver afectado mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, planteo de manera expresa mi inhibición al conocimiento de la presente causa, fundamentado para ello en los hechos anteriormente expuestos, y en la causal legal prevista en el artículo 42, numeral 6 y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…)” (fs. 178 al 185, causa principal).

Vista la inhibición planteada, el Tribunal hace las siguientes argumentaciones:
La inhibición ha sido expuesta por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.” (Sala Político-Administrativa en Sala Accidental, fallo de fecha 05/04/2017, publicado el 06/04/2017, Auto N° ADI-001).

En el caso de marras, el funcionario inhibido indicó que, la representación judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), no actuó con ética, pues: En primer lugar, no le notificó desde un principio que un familiar directo (suegra) era parte en el procedimiento administrativo relativo a la oferta de venta de un inmueble de su propiedad; para así haberse generado la inhibición. Y en segundo lugar, por haber utilizado su expediente personal de cuanto fue Consultor Jurídico de la Lotería del Táchira; esto, para consignar información personal como la derivada del Acta de Matrimonio. Y por ende, estimó el juez inhibido que tal actuación colocada en tela de juicio su imparcialidad.
Al respecto, el Tribunal constató de las actuaciones que forman el litigio que, ciertamente fue consignada el Acta de Matrimonio del juez recusado, así como algunos instrumentos relativos al procedimiento de oferta de venta de un inmueble a favor de la suegra del funcionario recusado.
Ahora bien, ante la manifestación de voluntad del juez inhibido; este Órgano Jurisdiccional se permite invocar a manera de ilustración, lo siguiente:
“(…) nadie puede sentirse cómodo y juzgar imparcialmente una causa donde una de las partes sistemáticamente denuncia a su juzgador como acosador u hostigador o autor de conductas que signifiquen violencia psicológica o acoso laboral. Lo anterior, sin duda, crea una animadversión o una negativa predisposición de la voluntad, que impiden juzgar libre de prejuicios una causa, sea administrativa o judicial, sin suscitar fundadas sospechas sobre el ánimo con el cual se ha impulsado y decidido.
[…]
(…) le era vedado al mencionado juez iniciar, por sí mismo, la tramitación y posterior destitución de la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, con lo cual, como se apuntó anteriormente, lesionó la garantía del juez natural, en lo relativo a su competencia subjetiva o imparcialidad frente a la mencionada ciudadana, garantía ésta que le reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la solicitante, y así se declara.” (Sala Constitucional, fallo del 12/11/2014, Exp. Nº 2013-0530) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, considera este Árbitro Jurisdiccional que, al funcionario inhibido la actuación asumida por la representación judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), le genera un conflicto interno que puede llegar a influir su competencia subjetiva.
Así, la incompetencia subjetiva se origina ante la presencia de factores psicológicos, que pueden gravitar sobre el Juez y hacer que emita su manifestación de voluntad con una inclinación inconsciente. En otras palabras, dicha incompetencia subjetiva, crea una animadversión o una negativa predisposición de la voluntad, que impide al funcionario juzgar libre de prejuicios una causa, sea administrativa ó judicial.
Entonces, ante la manifestación de voluntad del juez inhibido; ello, crea convicción en quien aquí dilucida para colegir que, impera la sospecha sobre el ánimo con el cual dicho funcionario pudiera instruir y decidir la causa de mérito.
Por ende, resulta imperante para este Juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta en fecha 18/06/2018, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Igualmente, dado que la inhibición fue declarada con lugar, el Tribunal ordena la constitución del Juzgado Superior Estadal Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 29/02/2012, publicado el 01/03/2012, exp. N° 2012-0133, sentencia Nº 00155). Y así queda establecido.

Precisado lo anterior, y sobre la base de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.); se ordena notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano JÓSE GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la recusación y de la inhibición planteada en fecha 18/06/2018 por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Defensas relativas a la causa instaurada por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA).
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación formulada en fecha 14/06/2018, por la representación judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 18/06/2018 por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, SE ORDENA la constitución del Juzgado Superior Estadal Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario,

Abg. Omar Adrían Anselmi
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Nj.