REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000019
SENTENCIA DEFINITIVA N° 054 /2018
El 06/02/2018 los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, asistidos por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.832; interpusieron recurso por abstención, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 01 al 03, causa principal).
En fecha 07 de febrero de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal se le dio entrada al recurso de abstención presentado y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000019, (fs 30 causa principal).
El 14/02/2018 se admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 048/2018 y se ordenó las citaciones y notificaciones de ley. (f. 31, causa principal).
En fecha 27/02/218, mediante auto emitido por este Tribunal se acordó llamar como terceros interesados a los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER MARQÉZ BRICEÑO, en su carácter de copropietarios de la unidad de vivienda No.- 03 del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, en la misma fecha se libro boleta de notificación a los prenombrados interesados en fecha 02/04/2018.
En fecha 10/04/2018, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira presentó escrito de informe, el cual había sido solicitado por este Tribunal en el auto de admisión. (fs 52-53 causa principal).
En fecha 11/04/2018, mediante auto se estableció la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y publica, (fs 59 causa principal).
En fecha 23 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral con la presencia de las partes, y en dicha audiencia por petición de las partes se acordó suspender la audiencia por un lapso de treinta (30) días de despacho, a efectos que en sede la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizara inspección técnica al conjunto residencial Terrazas de Bella Vista, y determinara una posible solución consensuada a la problemática presentada, (fs 60-64 causa principal).
En fecha 19/06/018, mediante auto se estableció la oportunidad legal para la continuación de la audiencia oral y publica, (fs 67 causa principal).
En fecha 02/07/2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral con la presencia de las partes, (fs 68-39 causa principal).
Realizado el estudio pormenorizado de los autos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte recurrente: En el escrito de demanda:
.- Que son propietarios de las unidades de vivienda distinguidas con el No.- 01 y 02 Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, señalan que dichos inmuebles fueron edificadas según variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003.
.- Que establecen los mismos numerales 2 y 7 que no se permitirá ningún tipo de cerramiento entre los retiros de frente de cada vivienda, ya el uso propuesto es de desarrollo habitacional en conjunto, en el cual desaparece el concepto de propiedad privada de lotes individuales.
.- Que los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER MARQÉZ BRICEÑO, en su carácter de copropietarios de la unidad de vivienda No.- 03 del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, instalaron en frente de la misma una estructura metálica con techo y rejas, a manera de encierro individual para protegerse de la seguridad.
.- Que frente esta situación denunciaron el hecho ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según expediente No.- 613-2016, en el transcurso de ese procedimiento se realizó inspección a la construcción de encierro metálica realizada y el día 17/01/2017, se realizó reunión con las partes. En dicha acta se estableció, que de acuerdo a las pruebas promovidas se valorarán y se determinará si es procedente del tiempo de ejecución o no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio.
.- Que no obstante pasaron más de diez meses sin que la Alcaldía diera respuesta de la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo cual procedieron mediante escrito de fecha 01/12/2017 requerir respuesta a lo peticionado, y la funcionaria que lo recibió les indicó que no se resolvería nada y que esperaron un lapso prudencial para recibir respuesta y esta situación no ha ocurrido.
.- Que de acuerdo a lo expuesto, solicitan se orden a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-estado Táchira por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal, conceda la adecuada respuesta conforme a lo peticionado, y proceda al trámite del procedimiento sancionatorio correspondiente, y a la cabal aplicación de la Ley Urbanística, así como las variables urbanas VU/063, ordenando la remoción del cerramiento y techo instalado por los copropietarios de la vivienda No.- 03 y el otorgamiento del documento de condominio, en el caso que la Alcaldía no cumpla con lo peticionado, su inactividad se a suplida por este órgano judicial ordenando lo conducente.
Alegatos de la parte recurrente: En la Audiencia oral:
“Constituyo objeto de la acción el hecho de que mis representados son copropietarios en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, en la Machirí, de la ciudad de San Cristóbal; tal conjunto residencial fue construido según variables urbanas que rielan a los autos, donde los copropietarios carecen de documento de condominio; el inmueble está constituido por tres (3) unidades de viviendas, que fueron objeto de acciones vandálicas o delictuales, por lo que se iniciaron y materializaron medidas de protección como cercas eléctricas. Los copropietarios de la casa N° 3, instalaron un encierro techado; ante ello, mis mandantes decidieron hacer lo mismo, pero en el desarrollo de la obra las acometidas de los servicios públicos pasaba por debajo, lo cual fue demandado por los terceros interesados en otras instancias judiciales civiles. Así, en el desarrollo de los otros procedimientos judiciales se observó la documentación de las variables urbanas, donde se observó la prohibición del encierro individual dentro del conjunto residencial. La construcción del encierro de la vivienda N° 3, fue ilegal contraviniendo disposiciones administrativas; lo cual fue objeto de denuncia por parte de mis mandantes; pero transcurrió todo el año 2017 y no se recibió respuesta; en este año se volvió nuevamente a solicitar información sobre la denuncia propuesta. Ahora, estando frente a una abstención de la Administración sobre la violación a las variables urbanas; pido al tribunal instar a la Administración el inicio del trámite administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso de mis mandantes”
Alegatos de la recurrente en la continuación de la audiencia oral:
“que mis representadas fueron en un par de oportunidades a ver cual era el estado, cual era el tramite, por los problemas que habían por el transporte haber si habían los técnicos, un día si hicieron la inspección, un día fue la licencia leída para allá y dijo que había que hacerle unos ajustes pero se lo habían devuelto, y con el objeto de llegar a un acuerdo nunca nos fue notificados, el día de la audiencia en Intramujer ella fue haber cual era el estado y le dijeron que ese día estaba el señor Javier resolviendo una denuncia que le había interpuesto la tercero interesada, no pudimos realizar ninguna diligencia para llegar a un acuerdo, y lejos de eso recibimos fue una denuncia de Intramujer por uso de eso que no se ha definido referente a un estacionamiento, y eso desde la respectiva de nosotros y de la alcaldía y de la suspensión hasta la fecha.”
Alegatos de la parte recurrida: Alcaldía del Municipio San Cristóbal:
La Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentó el informe sobre la abstención denunciada en el lapso de tiempo de cinco días, según lo ordenado en el auto de admisión, para lo cual informó lo siguiente:
Señaló el abogado José Olivo Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 81.229, en su condición de co-apoderado judicial de la Alcaldía de San Cristóbal estado Táchira, según instrumento consta poder debidamente otorgado en fecha 26/02/2018, bajo el N° 25 Tomo 33, Folio 79 y 82, que el procedimiento por la interposición de Abstención o Carencia, efectuada por los ciudadanos, ALEYDA DEL CARMEN VELASCO LABRADOR Y NIVALDO JAVIER AJYALA VEZGA, asistido por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez plenamente todos identificados en el escrito libelar, en contra de la Alcaldía de San Cristóbal estado Táchira, se determinó que dicha construcción fue realiza aproximadamente en el año 2011, siendo que los denunciantes informaran por escrito a esta administración de la construcción en el año 2017, ahora bien, la administración municipal , en fecha 12/012017, por intermedio del fiscal signado a la zona José Gregorio Martínez, quien a su vez presente en el sitio de la obra constato de la existencia de la obra antes descritas, razón por la cual, a través de la citación N° 05586, le conmino acudir el día 17/01/2017 , a fin de tratar lo denunciado. Asimismo, en fecha 17/01/2018, tal como estaba programado acudió la parte demandante como la parte demandada la cual expusieron sus respectivos alegatos.
Referente a la denuncia sobre la construcción en estacionamiento de enrejado y pared, los ciudadanos denunciados manifestaron la prescripción de las acciones y las pruebas que demuestran que la construcción hace más de seis (6) años. De acuerdo a las pruebas se determinara si es procedente o no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio.
Lo mismo se le indicó a la parte denunciante quien tiene construcción en los retiros de fondo. La ciudadana Aleyda Velasco manifestó, que en los retiros de su vivienda no existen ninguna construcción, ni modificación y el señor Nivaldo Ayala manifestó que solo realizo una modificación, la cual es el techo de un cuarto.
En lo que respecta a la construcción denunciada de cobertura de techo en la vivienda N° 03 del Conjunto Residencial Terrazas de Bellas Vista, dado que tal construcción fue realizada aproximadamente en el año 2011, la División de Ingeniería conjuntamente con la Dirección de desarrollo local, considero que opero la prescripción de las acciones contra las infracciones cometidas por haber transcurrido mas de cinco (05) años.
Alegatos de la parte recurrida: Alcaldía del Municipio San Cristóbal: En la audiencia oral:
“El recurso de abstención o carencia de acuerdo a los presupuestos procesales se da cuando la Administración no da respuesta; al respecto, mi representada con la División de Ingeniería Municipal, a raíz de la denuncia mencionada aperturó un procedimiento administrativo N° DI 024; pero los terceros interesados también denunciaron a los propietarios de las viviendas Nros. 01 y 02, por no contar con la debida autorización. Así, el ente administrativo puede acumular en un mismo expediente acciones que se relacionan entre sí; en este caso, se acumuló el N° DI 024 con el N° 613-16. Ahora, con la nueva administración hay cambios estructurales y de personal; donde se dan cuenta de la existencia de las denuncias. Se hizo el procedimiento, se citaron las partes o las personas interesadas, donde suscribieron un Acta de Cumplimiento; anexándose inclusive fotos. Cuando se levantaron las columnas para el encierro, se encuentran con las acometidas. En cuanto a la abstención, la nueva administración dictó una decisión en la Resolución 001-2018, del 21/02/2018; lo que hace caer la abstención o carencia, y estamos en la etapa de las notificaciones del acto administrativo; por lo que se solicita declarar sin lugar la abstención o carencia”.
Alegatos de la parte recurrida: Alcaldía del Municipio San Cristóbal: En la continuación de la audiencia oral:
“Visto que no se llegó a ningún acuerdo, al final del informe indicó la posibilidad de la corrida agua blanca y correrlo unos 80 metros y donde dice que solicitar a Oncu, y pedir la permisologia y así mismo encerrar colocarle el techo por seguridad y si la vivienda 1 y 2 aceptan correr y si solicitan la modificación a ese urbanismo que esta aprobado, se aceptaría ese arreglo y lo que pasa con sindicatura si tiene un proceso.” La parte recurrente solicitó el derecho de palabra y manifestó: “eso solucionaría una de los problemas, pero le atribuiría a ellos el carácter perimetral, y el acceso a la casa que es de uso común, al correr resolvería lo de las corridas, pero entre ellos no se va llegar a una solución posible y que existe una pared perimetral que debe ser de todos, pero en principio es de todos, quien va pagar en cualquier cosa, hay problema de convivencia y de la imposibilidad de las partes de realizar una solución y solicito se establezca unas condiciones para poder convivir”
El Sindico procurador manifiesta: “Al fondo de la carencia la administración anterior había levantado dos expedientes y hubo una acumulación las partes acudieron y están a derecho y se sacó un acto administrativo de efectos particulares que fue en el 001 de 2018, y esta en notificación de las partes, no notificamos de la suspensión que hubo aquí…”
Alegato de los terceros interesados en la audiencia oral:
“Oídas las exposiciones, rechazo en nombre de mis representados, dado que el recurso no es ajustado a derecho, pues el escrito adolece de falacias o mentiras para demostrar lo indemostrable, pues la Alcaldía no ha dictado actos que perjudiquen a las personas que recurrieron en esta vía; y no activaron la vía idónea. Del expediente se demuestra que mis patrocinados fueron afectados por las obras de los recurrentes; si se revisa del expediente, en la medida innominada, los hoy recurrentes incurrieron contra las variables urbanas dictadas por la Alcaldía. Así mismo, nos adherimos a lo peticionado por la Alcaldía de la prescripción de la denuncia por ante la Alcaldía; por lo que solicitamos que el recurso sea declarado sin lugar. Igualmente, consigno consta de tres (3) folios útiles, tomas fotográficas”.
Se le concedió el derecho a contrarréplica a los terceros interesados por igual tiempo: “Sobre la prescripción, la construcción se inició en el año 2010 y finalizó en el año 2011; en noviembre de 2016 hubo una diferencia fue de un cerco eléctrico. La prescripción era de cinco (5) años, por lo que los recurrentes no ejercieron las acciones correspondientes en el tiempo debido. No sabíamos que teníamos que tener un permiso para el encierro, e hicimos el encierro sin el permiso por el desconocimiento. Los recurrentes no están cuartando los servicios públicos”.
Alegatos de los terceros interesados: En la continuación de la audiencia oral:
“es radical decir que no se puede llegar a un acuerdo, y que los terceros son totalmente culpables y los recurrentes no hicieron nada, no es así, el respeto mutuo, las consideraciones entre vecinos no están escritos, pero hay normas básicas que se deben salvaguardar, y si hay que hacer normas básicas de convivencia que hay que establecer y no nos cerramos a que se establezcan, pero si no existe la voluntad de las partes de hacerlo, no se va llegar a un acuerdo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de abstención, al respecto, El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las abstención de las autoridades municipales.
En razón de los antes expuestos, el presente recurso de abstención es interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de la Oficina de Ingeniería Municipal, alegando los recurrentes que interpusieron denuncia, motivado a que los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER MARQÉZ BRICEÑO, en su carácter de copropietarios de la unidad de vivienda No.- 03 del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, instalaron en frente de la misma una estructura metálica con techo y rejas, a manera de encierro individual para protegerse de la seguridad, denuncia que quedó en expediente No.- 613-2016, en el transcurso de ese procedimiento se realizó inspección a la construcción de encierro metálica realizada y el día 17/01/2017, se realizó reunión con las partes. En dicha acta se estableció, que de acuerdo a las pruebas promovidas se valorarán y se determinará si es procedente del tiempo de ejecución o no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, que no obstante pasaron más de diez meses sin que la Alcaldía diera respuesta de la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo cual procedieron mediante escrito de fecha 01/12/2017 requerir respuesta a lo peticionado, y la funcionaria que lo recibió les indicó que no se resolvería nada y que esperaron un lapso prudencial para recibir respuesta y esta situación no ha ocurrido.
Que de acuerdo a lo expuesto, solicitan se orden a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-estado Táchira por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal, conceda la adecuada respuesta conforme a lo peticionado, y proceda al trámite del procedimiento sancionatorio correspondiente, y a la cabal aplicación de la Ley Urbanística, así como las variables urbanas VU/063, ordenando la remoción del cerramiento y techo instalado por los copropietarios de la vivienda No.- 03 y el otorgamiento del documento de condominio, en el caso que la Alcaldía no cumpla con lo peticionado, su inactividad se a suplida por este órgano judicial ordenando lo conducente.
Considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de una denuncia de abstención de una autoridad municipal, por tal razón, este Tribunal determina que es competente para conocer el presente recurso contencioso de abstención. Y así se decide.
III
ACERVO PROBATORIO
Pruebas consignadas por la parte querellante:
1.- Copia del documento de compra de la vivienda No.- 01 del conjunto residencial Bella Vista, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 14/03/2007.
2.- Copia del documento de compra de la vivienda No.- 02 del conjunto residencial Bella Vista, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 28/12/2005.
3.- Variables urbanas VU/063, emitidas por la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
4.- Informe No.- 020 de fecha 10/03/2003, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, equivalente a permiso de construcción.
5.- Informe de Inspección de fecha 16/01/2017, emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
6.- Citación de fecha 17/01/2017, emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
7.- Escrito de fecha 01/12/2017, presentado por los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, ante la Oficina de Ingeniería Municipal, donde se puede apreciar el sello húmedo original de recibido, comunicación mediante la cual, requieren respuesta a lo peticionado, y la funcionaria que lo recibió les indicó que no se resolvería nada y que esperaron un lapso prudencial para recibir respuesta y esta situación no ha ocurrido.
A todas las pruebas numeradas anteriormente se les otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, además el escrito mencionado con el No.- 07, se puede apreciar el sello húmedo original de recibido de una autoridad pública gozando de presunción de legalidad y legitimidad.
De las pruebas presentadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:
1.- Resolución marcada con el No.- 001-2018, de fecha 20/02/2018, emanada por el Director de Desarrollo Urbano Local y el Jefe de la División de Ingeniería Municipal.
2.- Oficio No.- DI/OF/049, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, en fecha23/05/2018, donde se señala que se realizó inspección técnica al Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, casas No.- 1, 2, 3, de donde se hacen unas mediciones según documento y en sitio y se concluye que las viviendas 1 y 2 tiene encierros con estructura metálica fuera de los linderos; y se observó que dichas estructuras metálicas se encuentran edificadas sobre las instalaciones de servicios públicos, por lo cual, concluye que deben ser desplazadas por el lindero este 0,80 mts y por el lindero oeste entre las casas 2 y 3 050 mts.
A todas las pruebas numeradas anteriormente se les otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos provenientes de autoridades públicas que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por AÑEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, asistidos por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.832, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de la Oficina de Ingeniería Municipal, alegando los recurrentes que interpusieron denuncia, motivado a que los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER MARQÉZ BRICEÑO, en su carácter de copropietarios de la unidad de vivienda No.- 03 del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, instalaron en frente de la misma una estructura metálica con techo y rejas, a manera de encierro individual para protegerse de la seguridad, denuncia que quedó en expediente No.- 613-2016, en el transcurso de ese procedimiento se realizó inspección a la construcción de encierro metálica realizada y el día 17/01/2017, se realizó reunión con las partes. En dicha acta se estableció, que de acuerdo a las pruebas promovidas se valorarán y se determinará si es procedente del tiempo de ejecución o no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, que no obstante pasaron más de diez meses sin que la Alcaldía diera respuesta de la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo cual procedieron mediante escrito de fecha 01/12/2017 requerir respuesta a lo peticionado, y la funcionaria que lo recibió les indicó que no se resolvería nada y que esperaron un lapso prudencial para recibir respuesta y esta situación no ha ocurrido.
Que de acuerdo a lo expuesto, solicitan se orden a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-estado Táchira por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal, conceda la adecuada respuesta conforme a lo peticionado, y proceda al trámite del procedimiento sancionatorio correspondiente, y a la cabal aplicación de la Ley Urbanística, así como las variables urbanas VU/063, ordenando la remoción del cerramiento y techo instalado por los copropietarios de la vivienda No.- 03 y el otorgamiento del documento de condominio, en el caso que la Alcaldía no cumpla con lo peticionado, su inactividad se a suplida por este órgano judicial ordenando lo conducente.
Ahora bien, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
Siendo así el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es concebido como:
“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).
“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayado de este Juzgado)
Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Omissis…
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).
Teniendo en cuenta este criterio jurisprudencial este Juzgador determina que, el recurso de abstención tiene como objeto, ordenar a la administración a dar respuesta a una solicitud realizada por algún particular, asimismo que la administración cumpla con la obligación constitucional o legal establecida, sea esta de manera general o especifica; pues es criterio sostenido y ratificado en reiteradas oportunidades que no es requisito principal que la acción o la actuación solicitada a la administración este especificada en sus funciones o en la normativa vigente para poder obtener respuesta oportuna por parte de la misma.
Es por ello que no basta que la Administración debe proporcionar al administrado una respuesta oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la misma se encuentre adecuada a lo peticionado, esto es, debe contener una congruente decisión en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Razona este árbitro que en el presente caso los accionantes, señalan:
Que interpusieron denuncia, motivado a que los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER MARQÉZ BRICEÑO, en su carácter de copropietarios de la unidad de vivienda No.- 03 del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, instalaron en frente de la misma una estructura metálica con techo y rejas, a manera de encierro individual para protegerse de la seguridad, denuncia que quedó en expediente No.- 613-2016, en el transcurso de ese procedimiento se realizó inspección a la construcción de encierro metálica realizada y el día 17/01/2017, se realizó reunión con las partes. En dicha acta se estableció, que de acuerdo a las pruebas promovidas se valorarán y se determinará si es procedente del tiempo de ejecución o no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, que no obstante pasaron más de diez meses sin que la Alcaldía diera respuesta de la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo cual procedieron mediante escrito de fecha 01/12/2017 requerir respuesta a lo peticionado, y la funcionaria que lo recibió les indicó que no se resolvería nada y que esperaron un lapso prudencial para recibir respuesta y esta situación no ha ocurrido.
Revisadas las actuaciones procesales que constan a los folios del presente expediente, no se verifico en el informe emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debidamente solicitado en el auto de admisión de la presente acción judicial, ni en las pruebas presentadas durante la audiencia oral que se hubiese tramitado un procedimiento administrativo por medio de las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como lo son, la Oficina de Planificación Urbana y la Oficina de Ingeniería Municipal, donde se procediera a verificar si se realizaron construcciones en el conjunto residencial Terrazas de Bella Vista, las cuales pudieran estar en contravención a lo establecido en los actos administrativos de variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003.
No consta en autos que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hubiese realizado actuaciones administrativas a efectos de verificar lo previsto en los numerales 2 y 7, de las variables urbanas y del permiso de construcción del citado conjunto residencial, en el sentido de que no se permitirá ningún tipo de cerramiento entre los retiros de frente de cada vivienda, ya el uso propuesto es de desarrollo habitacional en conjunto, en el cual desaparece el concepto de propiedad privada de lotes individuales.
Las Variables urbanas, constituyen actos administrativos urbanísticos que limitan la propiedad urbana y establecen las condiciones de construcción, estableciendo los alineamientos de vía, retiros de frente, laterales o de fondo, estableciendo los porcentajes y áreas de construcción, una vez emitida las variables urbanas, las Oficina de Ingeniería Municipal debe emitir el permiso de construcción, el cual debe estar totalmente apegado a las variables urbanas previamente emitidas y una vez que existan variables urbanas y permiso de construcción, las edificaciones deben realizarse de conformidad con esos permisos urbanísticos y en el caso de que se vayan a realizar modificaciones deben estar debidamente permisazas por la autoridad municipal correspondiente, tomando en cuanta para ello las leyes y ordenanzas urbanísticas.
En e caso de autos y por lo expuesto por las partes en la audiencia oral, se trata de un desarrollo urbanístico en conjunto, constituido por tres (03) unidades de vivienda, habiendo realizado los tres copropietarios construcciones consistentes en encierros metálicos y portones de seguridad y no consta en autos que hubiesen tramitado para realizar dichas construcciones los permisos municipales correspondientes, en este mismo sentido, no consta en autos que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de las oficinas competentes como lo son, la Oficina de Planificación Urbana y la Oficina de Ingeniería hubiese emitido nuevas variables urbanas y hubiese emitido permiso de construcción para realizar las obras que modifican las variables urbanas y el permiso de construcción originalmente otorgando.
Ante esta situación, debe este Juzgador, señalar que cursa en autos solicitud efectuada por los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, de fecha 01/12/2017 (folio 29 del presente expediente), la cual contiene el selle húmedo de recibido por parte de la División de Ingeniería Municipal, donde se peticiona se emita respuesta sobre la denuncia presentada por la construcción realizada por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER MARQÉZ BRICEÑO, en su carácter de copropietarios de la unidad de vivienda No.- 03 del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, quienes instalaron en frente de la misma una estructura metálica con techo y rejas, a manera de encierro individual para protegerse de la seguridad, denuncia que quedó en expediente No.- 613-2016.
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa el DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, por medio del cual, cualquier ciudadano tiene el derecho de dirigir peticiones antes las autoridades pública, y éstas están en la obligación de emitir una oportuna y adecuada respuesta.
El ciudadano Sindico Procurador Municipal alegó que la administración anterior había levantado dos expedientes y hubo una acumulación las partes acudieron y están a derecho y se sacó un acto administrativo de efectos particulares que fue el 001 de 2018, y esta en notificación de las partes, pero no se presentó ningún expediente o se dejó en autos el original o copia de ningún expediente, razón por la cual, dicho alegato de la existencia de procedimientos administrativos no constan como prueba en autos y no pueden ser valorados.
En consideración este Juzgador determina que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, la Oficina de Ingeniería Municipal no ha emitido oportuna y adecuada respuesta, de manera expresa y escrita a la petición formulada por los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, de fecha 01/12/2017 (folio 29 del presente expediente), no existe constancia en autos que se hubiese notificado ninguna decisión u actuación administrativa relacionada con la denuncia presentada, con lo cual, queda evidencia la vulneración del derecho de oportuna respuesta a la petición de la parte accionante según lo previsto en el artículo 51 Constitucional. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se determina que el recurso de abstención procede de igual manera, por el incumplimiento de la Administración Pública de un mandato legal, es decir, el no cumplimiento de las obligaciones que tiene establecidas por la Ley.
En este sentido, es una obligación legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, verificar si las construcciones se han efectuado conforme a los permisos de construcciones y a las variables urbanas previamente emitidas, lo cual, lo puede hacer el Municipio de oficio o mediante denuncia presentada por algún interesado. Para ello el Municipio debe aperturar los procedimientos administrativos a efectos de verificar la legalidad de las construcciones y su correspondencia con los permisos urbanísticos.
En el caso que la Alcaldía determine que las construcciones urbanísticas incumplen con los permisos urbanísticos deberá aplicar las sanciones administrativas correspondientes, que en el caso de la materia urbanística por regla general comportan multa y demolición de lo construido de manera ilegal.
En el caso de autos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sólo agregó como prueba a los autos copia de la Resolución marcada con el No.- 001-2018, de fecha 20/02/2018, emanada por el Director de Desarrollo Urbano Local y el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, dicha Resolución no fue consignado el expediente administrativo a efectos de verificar su tramitación, así como no consta que se hubiese verificado el cumplimiento de las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003, así como no consta que dicho acto administrativo de manera oportuna se hubiese notificado a las partes.
Igualmente, agregó a los autos la Alcaldía querellada Oficio No.- DI/OF/049, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, en fecha23/05/2018, donde se señala que se realizó inspección técnica al Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, casas No.- 1, 2, 3, de donde se hacen unas mediciones según documento y en sitio y se concluye que las viviendas 1 y 2 tiene encierros con estructura metálica fuera de los linderos; y se observó que dichas estructuras metálicas se encuentran edificadas sobre las instalaciones de servicios públicos, por lo cual, concluye que deben ser desplazadas por el lindero este 0,80 mts y por el lindero oeste entre las casas 2 y 3 050 mts.
Con relación a este informe, se señala que en ninguna de sus partes se establece cual es el cumplimiento o el incumplimiento de las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003, no indica si con las construcciones realizadas por los propietarios de las viviendas 1, 2, 3, se incumplió el permiso de construcción y las normas de los desarrollos urbanos en conjunto, y debe señalar este Juzgador, que cualquier inspección e informe técnico debe estar basado en los permisos ya aprobados y verificar su cumplimiento o incumplimiento.
Debe señalar, este Juzgador que no concibe como funcionarios públicos municipales, llamados a velar y hacer cumplir las normas urbanísticas, no realicen los procedimientos administrativos técnicos y hagan cumplir las variables urbanas y los permisos de construcción previamente otorgados, o en todo caso, asesoren a los interesados de la manera como pueden técnicamente solucionar el conflicto urbanístico y ajustarse a la legalidad.
En consideración de lo antes expuestos, este Tribunal determina que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal no ha dado cumplimiento a la obligación legal de verificar si en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista con las construcciones de encierro metálico y techos realizados por los propietarios de las viviendas marcadas con los Nos. 1, 2, 3, dieron cumplimiento a las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003, así como no consta que dicho acto administrativo de manera oportuna se hubiese notificado a las partes.
De igual manera, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal no ha dado cumplimiento a la obligación legal de en caso de haber determinado que las construcciones edificadas violentan las variables urbanas y el permiso de construcción, de aplicar las sanciones administrativas correspondientes. Y así se decide.
Por último, debe este Juzgador señalar que hoy en día por motivos de seguridad los desarrollos urbanísticos han optado por construir portones y rejas de seguridad para proteger a todos sus habitantes, situación que aunque es necesaria debe cumplirse con la normativa urbanística y los actos administrativos que provengan de las autoridades municipales.
Además las autoridades urbanísticas, están en la obligación de prestar el debido asesoramiento técnico a efectos de que las construcciones a efectuarse puedan ser adecuada a la normativa vigente, por lo tanto, en el caso de autos y en aras de buscar una solución que pueda beneficiar a las partes se insta a la Alcaldía de San Cristóbal, por medio de la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar estudios técnicos en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista y de manera conjunta con todos los propietarios del conjunto residencial busque soluciones técnicas que beneficien a todos.
En consecuencia, debe ser declarado con lugar el presente recurso de abstención y proceder de manera inmediata a ordenar restablecer la situación jurídica. Por lo cual, se decide:
1) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal de verificar si en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista con las construcciones de encierro metálico y techos realizados por los propietarios de las viviendas marcadas con los Nos. 1, 2, 3, dieron cumplimiento a las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003, así como no consta que dicho acto administrativo de manera oportuna se hubiese notificado a las partes.
2) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal, que en caso de que se determine que las construcciones edificadas violentan las variables urbanas y el permiso de construcción, de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, (multa y demolición).
3) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal, prestar el debido asesoramiento técnico a efectos de que las construcciones a efectuarse puedan ser adecuadas a la normativa vigente, por lo tanto, en el caso de autos y en aras de buscar una solución que pueda beneficiar a las partes se insta a la Alcaldía de San Cristóbal, por medio de la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar estudios técnicos en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista y de manera conjunta con todos los propietarios del conjunto residencial busque soluciones técnicas que beneficien a todos.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, asistidos por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.832; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y en consecuencia se decide:
1.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal de verificar si en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista con las construcciones de encierro metálico y techos realizados por los propietarios de las viviendas marcadas con los Nos. 1, 2, 3, dieron cumplimiento a las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003, así como no consta que dicho acto administrativo de manera oportuna se hubiese notificado a las partes.
2.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal, que en caso de que se determine que las construcciones edificadas violentan las variables urbanas y el permiso de construcción, de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, (multa y demolición).
3.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal, prestar el debido asesoramiento técnico a efectos de que las construcciones a efectuarse puedan ser adecuadas a la normativa vigente, por lo tanto, en el caso de autos y en aras de buscar una solución que pueda beneficiar a las partes se insta a la Alcaldía de San Cristóbal, por medio de la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar estudios técnicos en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista y de manera conjunta con todos los propietarios del conjunto residencial busque soluciones técnicas que beneficien a todos.
4.- No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Adrián Anselimi López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Adrián Anselimi López
|