REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2017-000095
SENTENCIA DEFINITIVA No. 047/2018

En fecha 19 de Septiembre de 2017, el ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, asistido por los Abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Jesús Alberto Velazquez, titulares de la cédula de identidad 17.107.828 y 8.852.501, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.561 y 48.625 en su orden, presentaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior mediante auto dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el Número de expediente SP22-G-2017-000095
En fecha 26 de Septiembre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria N° 169/2017 se admitió la presente querella funcionarial y ordenó efectuar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 29 de Noviembre de 2017 se recibió en este Juzgado Superior escrito de contestación de la presente querella funcionarial, suscrito por los Abogados Andrés Gerardo Vegas Magallanes, Johana Glicet Pérez de Pereira, Jean Carlos Monsalve Muños, Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 228.377, 125.896, 256.605, 269.855 y 182.030, actuando con el carácter de Co-apoderados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
En fecha 06/12/2017, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar; la cual fue celebrada en fecha 10 de Enero de 2018, con la presencia de ambas partes.
En fecha 18 de Enero de 2018 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 30 de Enero de 2018 mediante Sentencia Interlocutoria N° 028/2018 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de Abril de 2018 se llevó a cabo Audiencia Definitiva de la presente causa con la presencia de ambas partes
En fecha 18 de Abril de 2018 este Tribunal dictó auto para mejor proveer.
En fecha 10 de Mayo de 2018 se recibió en este Juzgado Superior diligencia mediante la cual se consignó la información solicitada en al auto para mejor proveer.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, procede este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE QUERELLANTE:
( EN EL ESCRITO DE QUERELLA FUNCIONARIAL).

Señaló el querellante que, realizó el curso de formación de Agente de Seguridad y Orden Público, en la escuela de Policía “Región los Andes” en la ciudad de Barinitas, estado Barinas. Ingresando a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 02/02/1996 al tomar posesión del cargo con el rango de Agente, credencial 1964.
Indicó el querellante que su último cargo como Director de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto fue desde 07/08/2015 al 16/11/2015, cuando fue separado de dicho cargo administrativo para el disfrute de vacaciones por un periodo de 12 meses hasta noviembre del año 2016. Señala que a su ingresó de vacaciones fue puesto a la orden de Recursos Humanos el cual le informó que se mantuvieran en su vivienda, que ellos le llamarían para la asignación aun nuevo cargo en el Instituto Policial.
Argumentó, que para el año 2017 le correspondía su ascenso al rango de Comisionado Agregado de acuerdo como fue publicado en el listado de fecha 05/01/2017 y que a pesar de haber consignado los recaudos y cumplir con lo requisitos, fue excluido Al final del proceso, porque no le fue practicada su evaluación de desempeño, siendo un requisito exigido por el Órgano Rector para la evaluación final, representando a su decir, que es una conducta abusiva, arbitraria y discriminatoria, ya que le afecta sus derechos constitucionales y legales en la relación administrativa funcionarial.
Señaló, que en fecha 12/09/2017, el referido instituto policial publicó un comunicado en el diario la nación, cuerpo B, pagina B-3 donde se informa que había sido beneficiado junto con 20 funcionarios más de alto rango, con el otorgamiento de un jubilación especial por parte de Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia habría otorgado 21 jubilaciones especiales.
En este sentido, arguye, que tal situación constituye vías de hecho, por cuanto no solicitó tal beneficio, no ha manifestado de manera voluntaria expresa o tácita de acogerse a la jubilación especial, y que dicho instituto policial no puede subrogar tal derecho, por cuanto no cumple con los requisitos para ser beneficiado con dicha jubilación especial, ya que en la actualidad cuenta con 40 años de edad, con salud requerida para seguir con su carrera profesional policial y que a la interposición de la presente demanda no reúne los requisitos para la jubilación ordinaria, ni mucho menos la especial a la que se refiere el Decreto 1.289 de fecha 02 de octubre del 2014, donde establece el instructivo que dispone las normas que regulan los requisitos de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y para los obreros y obreras al Servicios de la Administración Pública Nacional.
Señaló que se vulneró el Derecho de Garantías de acceso a la información y datos, sobre el estado de las actualizaciones llevadas a acabo por el instituto policial, como: conocer las resoluciones definitivas en el trámite del proceso de la jubilación especial, el proceso de ascenso, que conllevo a vulnerar la Garantía y el Derecho Constitucional del debido proceso y a la defensa establecido en el articulo 49 así como en los artículos 28,86,87,89,143 y 144 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente vulnera los Principios Rectores del Trabajo en lo referente a la Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficio laborales, en el artículo 62 consagrado en la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Peticionó el querellante, se declare con lugar la presente querella funcionaria; se declare la suspensión de los efectos del comunicado publicado en fecha 12 de septiembre de 2017, en el Diario la Nación, cuerpo “B” pagina B-3, con la cual pretenden otorgar la jubilación especial, cuando dicho acto no cumple los requisitos del acto administrativos y constituye una vía de hecho; Así mismo, se ordene al Instituto Autónomo de Policía, la incorporación a las actividades administrativas u operacionales en el cuerpo de policía.

DE LA PARTE QUERELLADA:
(EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA)
De la caducidad:
Que la presente demanda sea declarada si lugar en todas y sus partes, por cuanto se produjo en el año 2015 la remoción del accionante, se originó los hechos que lo afecta en su esfera jurídica, toda ves que se relevó del cargo de alto nivel que el mismo desempeñaba y fue puesto a ordenes de Recursos Humanos y se ha mantenido hasta la presente fecha, en este sentido la confesión de la parte demandante, puede inferirse que los hechos que generan su demanda se produjeron en el año 2015, es por ello que fue superado con creses el lapso de caducidad de los tres meses establecido en la Ley del Estatuto de función pública en su artículo 94, para la interposición de la demanda correspondiente, siendo el caso donde la parte querellante interpone la presente demanda en la fecha 26 de septiembre del 2017, por lo tanto la presente pretensión considera esta defensa se debe declarar sin lugar por caduca .
Asimismo, alegó la representación judicial querellada que es totalmente falso que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, tenga la obligación de designar al funcionario policial en otro cargo de conformidad con el artículo 38 del Estatuto de la Función Policial, siendo competencia del Director de Recursos Humanos del referido Instituto presentar al Director del Cuerpo Policial la disponibilidad a los cargos a ocupar para su respectiva aprobación y designación.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en este sentido:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Por otro lado, El numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

En consideración del análisis de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció la competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las querellas funcionariales que implica además la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función publica.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

La parte querellante consignó:
1.- Copia Simple de la constancia emitida por la División de recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, requerida por el ciudadano William Geovanny Bastos Becerra. (f31)
2.- Copia Simple del Recibo de Pago, Fotocopia de la cédula de identidad y Carnet, perteneciente al ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, que lo acredita como funcionario policial como COMISIONADO activo. (f32-34)
3. Ejemplar del Diario La Nación en el que publica la aprobación de 21 funcionarios para la jubilación especial entre los que se infiere el aquí querellante. (f35)
A todos los documentales anteriores, se les otorga valor probatorio primero por no haber sido impugnados en su oportunidad y por tratarse de documentos emitidos por autoridades públicas, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

La parte querellada consignó:
1-. Oficio marcado como Presidencia 540, suscrito por el Director General (e), del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se designa al querellante para ejercer el cargo de Atención a la Víctima a partir del 22/11/2017, (folio 54 y 108).
2-. Constancia de Trabajo del querellante, donde se deja constar que tiene la Jerarquía de Comisionado, y además se deja constancia de la remuneración y demás beneficios socio económicos que devengaba el querellante para la fecha 28/11/2017. (folio 55).
3.- Recibos de pago de la remuneración correspondiente al querellante durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017. (folios 56, 57,58).
4.- Copia Simple del documento poder que acredita como representantes del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira a los abogados Abogados Andrés Gerardo Vegas Magallanes, Johana Glicet Pérez de Pereira, Jean Carlos Monsalve Muños, Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 228.377, 125.896, 256.605, 269.855 y 182.030, para que defiendan los derechos e intereses del Instituto. (f59-61)
5.- Copia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folios 68, 69, 70).
6.- Copia del oficio No.- 082, de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la designación del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (folio 71).
7.- Copia del oficio No.- 083, de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, el grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017. (folio 72 y 106).
8.- Copia del Informe individual de resultados 2017 (nivel estratégico), correspondiente a la evaluación realizada al hoy querellante, (folio 73 – 114-121).
9-. Copia de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores Justicia y Paz, No.- 086, de fecha 18/05/2012, que regula las normas de ascenso en la carrera policial, (folios 74-76).
10-. Copia del oficio No.- 053, de fecha 079/05/2018, suscrito por el Director de recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se informa que el Comisionado William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610,, está participando en el proceso de ascenso ordinario 2018 y dicho proceso se encuentra en fase de pruebas y evaluaciones (folio 104).
10-. Copia de la Resolución marcada con el No.- 045/2016, emitida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual, se designa del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (folios105).
11-. Oficio marcado como Presidencia 057, suscrito por el Director General (e), del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se designa al querellante para ejercer el cargo de Director del Centro de Coordinación Policial Michelena a partir del 19/02/2018, (folio 107).
12-. Copias certificadas de las evaluaciones realizadas al hoy querellante en el proceso ordinario de ascenso del año 2017, entre las cuales se anexan: Tabla de evaluación de ascensos, de rangos de policía ostensiva (nivel estratégico); evaluación de competencias a nivel estratégico; Evaluación Psicológica; formulario de evaluación de desempeño anual en equipos de trabajo; evaluación médica de Ascensos; Acta de resultados de evaluación física; resultado individual de uso de la fuerza potencialmente mortal ascensos ordinarios año 2017, boleta de resultados de prueba de competencia, (folios 109 al 121).
A las pruebas documentales anteriores, marcadas con los números 1,2,3,5,6,7,9,10,11,12, se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en su oportunidad y por tratarse de documentos emitidos por autoridades públicas, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto a las documentales promovidas en los números marcados con los números 5 y 9, no se les otorga valor probatorio, debido a que son normas jurídicas que el Juez debe conocer y aplicar, en consecuencia, las normas jurídicas no son hechos que deban ser probados.

IV
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este Despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento, habiéndose pedido dicho expediente administrativo tanto en el auto de admisión como en la prueba de informes.
De allí, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, debió en aras de velar por los intereses de ese Instituto y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta sus resoluciones u actuaciones administrativas. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo alegado por la parte querellante y la parte querellada, en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal determinar cual es el hecho controvertido en la presente querella funcionarial, para ello es necesario advertir que en la audiencia preliminar la parte querellante a los efectos de determinar su pretensión señaló que por existir varias pretensiones en el escrito de querella funcionarial, limitaba su pretensión a indicar que en el proceso de ascenso ordinario 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no le permitió realizar la prueba de desempeño, sin ningún tipo de fundamento lo cual, trajo como consecuencia, no obtener el puntaje necesario para poder presentar la entrevista final ante el organismo competente, y de esta manera, se realizaron actuaciones arbitrarias que vulneraron sus derechos, específicamente señaló el querellante en las audiencias lo siguiente:

Alegatos de la parte querellante en la audiencia preliminar:

“…Buenas Tardes, el funcionario bastos posee una jerárquica nivel gerencial, y si bien se dio un procedimiento de ascensos, fue desvinculado y separado del desempeño de su gestión, esa situación no es imputable a él, esta es la razón que se explica pero se justifica la negativa del ascenso a la jerarquía superior del cargo, donde en la articulación probatoria se probará que cumple con los estándares para subir de nivel jerárquico siguiente… esto no se ajusta pues existen pautas técnicas que cumplen a plenitud para subir al nivel jerárquico siguiente, es todo…”

Alegatos de la parte querellante en la audiencia definitiva:

“…Ratificamos lo peticionado por mi asistido respecto al ascenso por su jerarquía como funcionario del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira; dado que fue conculcado su derecho de ascenso por una medida arbitraria del instituto, de lo cual también se deriva del escrito de promoción de pruebas; pues, a pesar de cumplir mi asistido con los parámetros y con la calificación de trece (13) puntos, a pesar de ello, no se le efectuó la no evaluación continua; es decir, fue excluido de la última prueba que comportaba la entrevista, que constaba de cinco (5) puntos, lo que arrojaría un total general de dieciocho (18) puntos para hacerlo merecedor del ascenso respectivo. Que dada la negativa del Director de Recursos Humanos por orden del Director para ese entonces del Instituto de Policía, su asistido no pudo obtener el puntaje total para el ascenso. Solicitó la restitución de la situación infringida y la declaratoria con lugar de la querella; es todo…”

Alegatos de la parte querellada en la audiencia preliminar:

“…Buenas tarde, Nosotros negamos rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, nos apegamos en los alegatos de la contestación de la demanda en los hechos e invocaciones de derechos, si bien es cierto que el comisionado presento las respectivas evaluaciones para ascender existe una comisión que dictamina y en este caso dictamino como no procedente el ascenso al comisionado, tenemos estos medios de prueba para ello los cuales los consignaremos en el lapso correspondientes a la promoción de las pruebas, así mismo la junto interventora escogida es una junta evaluadora de ascensos altamente capacitada y en base a una evaluación emiten un documento que no aprobó su ascenso a la jerarquía superior inmediata, pero ello no le niega seguir presentando evaluaciones para un posterior ascenso , es todo…”

Alegatos de la parte querellada en la audiencia definitiva:

“…Ciudadano Juez, el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, el cual represento, informa que, efectivamente el Comisionado BASTOS presentó todos los requisitos para ser evaluado, pero al momento de la verificación no daba el puntaje para la realización de la evaluación. Al respecto, invoco el contenido del artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reglamento del Estatuto de la Función Policial, que indica: “Corresponde, conjuntamente a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y de educación superior, definir las políticas, acciones y diseño curricular que propendan al logro de los fines establecidos en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”; allí se explana un concepto que impide al instituto otorgar un ascenso sin la previa supervisión del órgano rector. Se hizo entrega de todas las carpetas y la última palabra la tomó el órgano rector, el cual estimó que el aquí querellante no tenía el puntaje requerido para la entrevista; por lo que el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira no tiene competencia para suplir competencia del órgano rector. De igual manera, invoco el contenido del artículo 9 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé “la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza”. Así, tenemos que escapa de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, otorgar el ascenso sino es competencia únicamente del órgano rector; pues de materializarse esa subrogación, los mismos Miembros de la Junta Directiva serían objeto de sanciones; es todo…”
En consideración de lo expuesto, este Juzgador determina que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la parte querellante de que se determine que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017, llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no se le realizaron las evaluaciones continuas de desempeñó, sin ninguna motivación, por parte del Director de Recursos Humanos del referido Instituto Policial, situación, que a decir del querellante se produjo de manera arbitraria vulnerando su derecho al ascenso.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó y rechazo la pretensión del querellante, alegando que se hizo entrega de todas las carpetas y la última palabra la tomó el órgano rector, el cual estimó que el aquí querellante no tenía el puntaje requerido para la entrevista; por lo que el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira no tiene competencia para suplir competencia del órgano rector, así pues, alegan que se escapa de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, otorgar el ascenso sino es competencia únicamente del órgano rector; pues de materializarse esa subrogación, los mismos Miembros de la Junta Directiva serían objeto de sanciones.
En consideración de lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar, si el proceso de ascenso ordinario del año 2017, aplicado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, aplicado al querellante, ciudadano William Giovanni Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, cumplió con las normas constitucionales y legales, si cumplió con el debido proceso y las normativas aplicables, al efecto, se determina:

DEL DERECHO AL ASCENSO
Los funcionarios públicos de carrera tienen derecho al ascenso, ello es poder aspirar dentro de la carrera a cargos de superior jerarquía, esta situación es totalmente aplicable a los funcionarios policiales, en este sentido, este Juzgador considera pertinente señalar que en fecha 18 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.925, la Resolución 086, emanada del Ministerio Relaciones Interiores, Justicia y Paz, misma que regula el procedimiento de ascensos policiales, (vigente para el año 2017, para el proceso de ascenso objeto de la presente querella), los artículos 4, 6, 17.1 y 33 de dicha Resolución:

Derecho y Deber de Participar en los Procesos de Ascensos
Artículo 4.- “Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos. Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía”.

Artículo 6.- Integralidad de los Procesos de Ascenso.
“Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño Individual y colectivo”.

De los procesos de Ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía
Tipos de procedimientos de Ascenso

Artículo 17
Los procedimientos de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policía, serán: 1.- Ordinarios.
(…)
Artículo 33
Informes individual y de Resultados del Concurso
“El Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir un Informe Individual que contenga los resultados de las Evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso, igualmente, elaborará y suscribirá un Informe de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quien obtuvo la mayor calificación. Ambos Informes, deberán ajustar su contenido y metodología aplicada a los lineamientos establecidos por el Órgano Rector.
Los Informes establecidos en la presente disposición serán enviados al Director o Directora del cuerpo de policía, quien deberá remitir el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Órgano Rector.”

Asimismo, establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 37.6 y 60 que:
“Artículo 37
“De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:

7. Los comisionados y comisionadas deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial.
8. Los comisionados y comisionadas agregados deberán contar con una antigüedad de veintiún años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisionado o comisionada y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía. Para ascender a comisionado o comisionada jefe se requerirá, además, la realización de un trabajo de investigación o la publicación de un texto que constituya una contribución a la gestión o planificación en materia del servicio de policía.
9. Los comisionados y comisionadas jefes deberán contar con una antigüedad
de veinticinco años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisionado o comisionada agregado y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del cuerpo policial o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía.

Ascensos
Artículo 60
“Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial.”

Fases de los procedimientos ordinarios de ascenso

Artículo 19.Los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía, tienen las siguientes fases:
1.Inicio.
2. Selección de Participantes.
3.Verificación de Requisitos.
4. Evaluaciones.
5. Decisión y nombramiento.
6. Juramentación.
7. Tramitación de credencial única.
Los procedimientos de ascenso en la carrera policial de los cuerpos de policía, tendrán una duración máxima de cinco (5) meses

De la normativa de ascensos de la función policial en parte transcrita, se determina que los ascensos de los funcionarios policiales, están sujetos a un proceso de evaluación, sometido a una serie de pruebas, pero dicho proceso se convierte en actuaciones administrativas que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica que al funcionario sometido a un proceso de ascenso debe garantizarse el derecho de igualdad, objetividad en la realización de todas las evaluaciones.
Ahora bien, los ascensos policiales están configurados por una serie de pruebas o de evaluaciones, en este sentido, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.
Para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario a ser evaluado, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo, En colorario de lo anterior, debe este Juzgador señalar que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones y en el caso del ascenso si cumple con las condiciones y requisitos del cargo superior; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba.
Así mismo, debe indicarse que la Administración cuando considere que una evaluación que le ha sido practica a un funcionario su resultado es negativo, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que el ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, participó en el proceso de ascenso ordinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira correspondiente al año 2017.
De igual manera no es un hecho controvertido que el ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, tiene el rango o jerarquía de Comisionado y que aspiraba en el proceso de ascenso del año 2017 el rango de COMISIONADO AGREGADO.
Por otra parte, según lo alegado por las partes, específicamente por los representantes legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en el escrito de contestación de la presente querella, el querellante se puso a ordenes de la Oficia de Recursos Humanos del Instituto Querellado a partir del mes de diciembre del año 2016 tal como consta en autos, además reconoce expresamente la parte querellada que el funcionario William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, se encuentra en la nómina del personal activo de esa institución policial.
Ahora bien, si bien no consta en autos, el expediente administrativo de ascensos ordinarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira correspondiente al año 2017, consta en autos lo siguiente:
1.- Copia del oficio No.- 082, de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la designación del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (folio 71).
2.- Copia del oficio No.- 083, de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, el grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017. (folio 72 y 106).
3.- Copia de la Resolución marcada con el No.- 045/2016, emitida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual, se designa del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (folios105).
De las actuaciones administrativas antes citadas se evidencia, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, designó el equipo técnico de Ascensos y al grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017, y se realizó la correspondiente participación al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, con lo cual quedó conformado el equipo técnico y de profesionales para realizar las evaluaciones e informes sobre ascensos ordinarios del año 2017.
Igualmente consta en autos certificados las evaluaciones realizadas al hoy querellante en el proceso ordinario de ascenso del año 2017, entre las cuales se anexan:
.- Tabla de evaluación de ascensos, de rangos de policía ostensiva (nivel estratégico): Teniendo como conclusión un puntaje de 17 puntos.
.- Evaluación de competencias a nivel estratégico: Donde se deja constancia que el funcionario evaluado hoy querellante, aprobó debidamente las evaluaciones física, psicológica, la evaluación de competencia para el ejercicio del régimen policial, la evaluación de desempeño en equipo.
.- Igualmente consta que el ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, aprobó las evaluaciones de formación continua y entrenamiento, disciplina y evaluación institucional, considerándose en todas dichas pruebas aptos para el Ascenso.
Sin embargo, verifica este Juzgador que la evaluación correspondiente a la evaluación continua tiene una ponderación y porcentaje equivalente a cero (o), y no existe constancia en autos de que dicha evaluación hubiese sido realizada al funcionario, ahora bien, consta en autos que el hoy querellante hasta noviembre del año 2017 estaba a órdenes de la Oficina de Recursos Humanos, en servicio activo, al efecto establece la Ley del Estatuto de la Función Policial (año 2009), vigente para el proceso de ascensos del año 2017:

Artículo 40. “Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia”.

Del artículo antes transcrito, el hoy querellante para el año 2017 al igual que en la actualidad se encontraba en servicio activo, estaba a órdenes de la Oficina de Recursos Humanos, por lo tanto, la evaluación de desempeño y supervisión continua debía haber sido realizada por su superior o jefe inmediato, estableciendo los parámetros de desempeño durante el año 2017.
En este sentido, se hace necesario señalar los siguientes artículos de las normas de ascenso:
De las Evaluaciones de Ascenso
Artículo 24. En los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policías, se aplicarán las siguientes evaluaciones:
1. Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.
2. Evaluación Física y Médica.
3. Evaluación Psicológica.
4. Evaluación de Méritos de Servicio, incluyendo especialmente la ponderación de reconocimientos institucionales, responsabilidad disciplinaria y penal, formación continua y reentrenamiento.
5. Evaluación de su desempeño policial individual y colectivo.
6. Evaluaciones de competencias para el ejercicio del rango policial.
7. Entrevista Personal del o de la Participante.
8. Evaluación integral de compromiso institucional al servicio de policía y trayectoria personal en el caso de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos…

Ponderación de las pruebas de Ascenso
Artículo 25.Las siguientes evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso son de naturaleza eliminatoria:
1. Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.
2. Evaluación Física y Médica.
3. Evaluación Psicológica…

…Para los ascensos a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos, la ponderación de las evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso es la siguiente:
1. Evaluación de Méritos de Servicio: Veinte por ciento (20%) de la nota definitiva.
2. Evaluación de su desempeño policial individual y colectivo: Treinta por ciento (30%) de la nota definitiva.
3. Evaluaciones de competencias para el ejercicio del rango policial: Treinta por ciento (30%) de la nota definitiva.
4. Entrevista Personal del o de la Participante: Cinco por ciento (5%) de la nota definitiva.
5. Evaluación integral de compromiso institucional al servicio de policía: Quince por ciento (15%) de la nota definitiva.
Calificación y Aprobación de las Pruebas de Ascenso
Artículo 26. Las evaluaciones serán calificadas con una nota del uno (1) al veinte (20). En los procedimientos ordinarios de ascenso se establecen las siguientes notas mínimas
Aprobatorias:

3. En los ascensos a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos: Diecisiete (17) puntos.

De la Evaluación del Desempeño
Artículo 29. La Evaluación del Desempeño de los y las participantes ponderará los resultados de la evaluación de su desempeño, tanto individual como colectivo, durante los últimos tres (3) años en que hayan estado en el respectivo rango policial. En esta evaluación se deberá verificar la autenticidad y certeza de las evaluaciones de los y las participantes y ajustar su actuación al contenido, metodología y lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía.


De allí, no existe constancia en autos de que la evaluación continua de desempeño hubiese sido efectuada al hoy querellante, además no existe acto administrativo o decisión administrativa emanada de las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que indique los motivos (fundamentos de hecho y de derecho), que sustentaron la no realización de la prueba de desempeñó al querellante.
En consideración a lo expuesto, es necesario volver a traer a colación el artículo 6 de las normas de Ascensos:
“Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño Individual y colectivo”.

Del artículo antes transcrito, se determina que los procesos de ascensos están configurados por la aplicación de evaluaciones integrales de cada funcionario, es decir, deben ser aplicadas todas y cada una de las evaluaciones previstas en las normas de ascensos y una de las evaluaciones fundamentales es la evaluación continua o de desempeño, y bajo ningún motivo puede dejarse de aplicar esta evaluación a un funcionario activo que está participando en un proceso de ascenso, y menos aún excluirse de la realización de la prueba sin ninguna fundamentación, ello constituye una vulneración al debido proceso de ascenso.
Además de lo señalado, al ser el ascenso un proceso de evaluación acumulativa y en caso pruebas eliminatorias, lo cual quiere decir, que al no aprobarse una prueba no se podrá tener acceso y presentar la siguiente, en este caso, al no haberse aplicado la prueba de desempeño y supervisión continua, el querellante no le fue practicada la prueba de entrevista final, con lo cual sin lugar a dudas se vulneró las etapas evaluativas del ascenso.
En este sentido, al revisar el informe individual final de resultados 2017 (nivel estratégico), correspondiente al querellante se indica que el ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, se señala, que no aprobó el puntaje mínimo para calificar a la entrevista final de ascenso, por lo cual, queda excluido del proceso de ascensos ordinario 2017, constituyendo una evaluación negativa, que debió el Instituto Policial querellado haberla notificado al funcionario evaluado, a efectos de que éste pudiera ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, pero no consta en autos que cualquier evaluación negativa inclusive el informe final individual hubiese sido notificado de manera formal, expresa y por escrita al querellante, a efectos de que el funcionario hubiese ejercido los recursos legales correspondiente.
Además al revisar las normas de ascenso en cuanto al informe final individual se señala:
Informes Individual y de Resultados del Concurso

Artículo 33.El Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir un Informe Individual que contenga los resultados de las Evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso. Igualmente, elaborará y suscribirá un Informe de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quien obtuvo la mayor calificación. Ambos Informes, deberán ajustar su contenido y metodología aplicada a los lineamientos establecidos por el Órgano Rector.
Los Informes establecidos en la presente disposición serán enviados al Director o Directora del cuerpo de policía, quien deberá remitir el Informe de Resultados de los Procedimientos
Ordinarios de Ascenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Órgano Rector.

Al revisar el informe individual final de resultados 2017 (nivel estratégico), correspondiente al querellante, se indica que el ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, se determina que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo anterior, con lo cual sin duda se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante. Y así se decide.
Conforme a todo lo anterior, queda demostrado que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017 llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y aplicado al ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, se vulneraron normas constitucionales y legales, que atentan contra los derechos del querellante, específicamente, no le fueron aplicadas de manera integral todas las evaluaciones correspondientes, (no se aplicó la evaluación de desempeño), no se emitieron los motivos por los cuales no se aplicó la mencionada prueba, no se notificaron los resultados negativos, y el informe individual final no cumple con los parámetros legales, lo cual hace, que al querellante no se le garantizaron sus derechos en el citado proceso de ascenso, más aún cuando consta en autos que el querellante aprobó todas y cada una de las demás evaluaciones con puntaje excelente, situación que hace que este Tribunal deba restablecer la situación jurídica lesionada y ordenas que se proceda a su debida corrección. Y así se decide.
Lo correspondiente en derecho, lo constituiría ordenar que se realizara nuevamente las evaluaciones respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, los proceso de ascensos son anuales y en autos cursa copia del oficio No.- 053, de fecha 079/05/2018, suscrito por el Director de recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se informa que el Comisionado William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, está participando en el proceso de ascenso ordinario 2018 y dicho proceso se encuentra en fase de pruebas y evaluaciones.
De esta manera, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, garantizar en el proceso de ascenso que actualmente está participando el aquí querellante el debido proceso, el cumplimiento que se realicen de manera integral todas las evaluaciones correspondientes de manera imparcial y objetiva, sin ningún tipo de discriminación, específicamente, que se realice la prueba de evaluación de desempeño correspondiente a los años que no ha sido evaluado (2016-2017-2018).
En este mismo orden de ideas, en el caso de que el ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, se le apliquen todas las pruebas, se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, y los resultados sean aprobatorios, y el equipo técnico de ascenso y de profesionales de ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, considere que el querellante es apto para el ascenso ordinario del año 2018 al rango de Comisionado Agregado, este Tribunal ordena que dicha decisión se aplique con carácter retroactivo al año 2017, es decir, que al ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, en caso de aprobar el ascenso ordinario 2018, por habérsele vulnerado sus derechos en el año 2017, deberá tomarse como antigüedad y efectos del ascenso de Comisionado Agregado a partir del año 2017. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, asistido por los Abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Jesús Alberto Velazquez, titulares de la cédula de identidad 17.107.828 y 8.852.501, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.561 y 48.625 en su orden, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017 llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y aplicado al ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, se vulneraron normas constitucionales y legales, que atentan contra los derechos del querellante, específicamente, no le fueron aplicadas de manera integral todas las evaluaciones correspondientes, (no se aplicó la evaluación de desempeño), no se emitieron los motivos por los cuales no se aplicó la mencionada prueba, no se notificaron los resultados negativos, y el informe individual final no cumple con los parámetros legales, lo cual hace, que al querellante no se le garantizaron sus derechos en el citado proceso de ascenso, más aún cuando consta en autos que el querellante aprobó todas y cada una de las demás evaluaciones con puntaje excelente, situación que hace que este Tribunal deba restablecer la situación jurídica lesionada y ordenas que se proceda a su debida corrección.
TERCERO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, garantizar en el proceso de ascenso ordinario 2018 que actualmente está participando el querellante el debido proceso, el cumplimiento que se realicen de manera integral todas las evaluaciones correspondientes de manera imparcial y objetiva, sin ningún tipo de discriminación, específicamente, que se realicen la prueba de evaluación de desempeño correspondiente a los año que no ha sido evaluado (2016-2017-2018).
CUARTO: En el caso de que el ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, se le aplique todas las pruebas, evaluaciones, se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, los resultados sean aprobatorios, y el equipo técnico de ascenso y de profesionales de ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, considere que el querellante es apto para el ascenso ordinario del año 2018 al rango de Comisionado Agregado, este Tribunal ordena que dicha decisión se aplique con carácter retroactivo al año 2017, es decir, que al ciudadano William Geovanny Bastos Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.610, en caso de aprobar el ascenso ordinario 2018, por habérsele vulnerado sus derechos en el año 2017, deberá tomarse como antigüedad y efectos del ascenso de Comisionado Agregado a partir del año 2017.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala