REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 10 de julio de 2018
208º y 159º

Vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA JOSEFINA SALAS de CASTRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.765, en el presente juicio que por Desalojo de vivienda, interpuso contra la ciudadana YULMARY ALICIA SUÁREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.141, mediante la cual solicita la devolución de los documentos consignados. Este Tribunal de una revisión de las actuaciones, observa que por auto de fecha 27/10/2017, se insto a la parte actora a subsanar la falta de determinación clara y precisa de las razones o fundamentos del desalojo, conforme a los previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo el caso que hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso concedido a la parte actora a los fines de que subsanara los vicios señalados por este Tribunal, en consecuencia, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses, sin que la parte actora haya comparecido ante este Tribunal, a impulsar la presente demanda, lo que demuestra, pérdida del interés en impulsar la misma, ya que al hacer uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala Constitucional expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala)….
En tal virtud, y aplicando la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por perdida del interés en impulsar la misma, y así se decide. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos que cursan del folio 21 al folio 31, instando a la parte solicitante a consignar las copias fotostáticas de dichos documentos para su desglose. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.


En esta fecha faltan fotostatos para proveer.

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LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.






THA/HJNR/zamaytha
Exp. N° 17-10070