REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 12 de julio de 2018.
208º y 159º
Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones que trata de solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.932, asistido por la abogada ISA AMELIA DE JESUS RONDON, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.961, se observa que por auto de admisión de la referida solicitud, de fecha 14 de noviembre de 2016, se ordeno la citación de la cónyuge ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.221, la cual se cumplió en fecha 06 de julio de 2018, mediante diligencia suscrita por la ciudadana abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE secretaria de este Tribunal, en la que deja constancia de la práctica de dicha citación, y transcurrido el lapso de comparecencia, se observa que la referida ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, no compareció.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que en la presente solicitud tramitada conforme a lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el otro cónyuge no compareció, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del referido artículo 185 A del Código Civil, en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
“(…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
En tal virtud, ante la no comparecencia de la cónyuge ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, este Tribunal ordena la apertura de una incidencia, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la Citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Líbrese Boleta de Citación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.
THA/HJN/tb
Expte N° 16-9951