REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 17 de julio del año 2018
208° y 159°

De una revisión de la diligencia cursante en el folio 77 del presente expediente, que por INHABILITACION, sigue el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.675, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.051, quien actúa en defensa de los derechos de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.018.334, de estado civil soltera, quien es su progenitora, recibida ante este Tribunal en fecha 16 de julio del año 2018, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio del año 2018. Al respecto, este Tribunal encuentra que el auto de fecha 10 de julio del año 2018, contra el cual el solicitante en este proceso interpone recurso de apelación es un auto de mero trámite, no es un auto decisorio, de su lectura se puede apreciar que este Tribunal, acuerda proveer sobre lo solicitado, una vez conste en autos las resultas del interrogatorio de la presunta inhabilitada, en base al reiterado y pacífico criterio de la Jurisprudencia, es de mencionar: “(...) Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia” (S., 24/10-1987)...”. –Sentencia, SCC, 28 de abril de 1994, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Yuly Villarroel Nuñez Vs. Audio Rafael Urribarrí, Exp. 93-0222 (...)”. Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se niega la apelación interpuesta.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.



THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 18-5707