REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 18 de Julio de 2018.
208º y 159º

De una revisión del libelo de la demanda y de los recaudos consignados, que por Desalojo interpuso el ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.746, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011, la cual quedo anotada bajo el Nº 12, Tomo 9-A Tro, en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual quedo anotada bajo el Nº 73, Tomo 135-A Cto, en la persona de su representante estatutario, ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.747. Ahora bien, es el caso, que la parte actora en su escrito libelar, manifiesta que los inmuebles arrendados; el lugar del domicilio para practicar la citación de la parte demandada, se encuentra ubicados en Finca Las Minas, Sector Los Llaneros, Kilometro 14, lado sur, de la carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos jurisdicción del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda; y en el contrato de arrendamiento, cursante en autos del folio 23 al folio 25, en la cláusula Décima Primera, las partes convinieron en lo siguiente:…“Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción de sus tribunales declaran someterse expresamente.”
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Precisa el Legislador en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. Así mismo el artículo 42 eiusdem, establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demando, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
En lo que se refiere al domicilio en nuestro derecho positivo, pueden plantearse algunos supuestos que otorgan valor a la autonomía de la voluntad, nos referimos específicamente al domicilio de elección. Es en esta especie de domicilio especial en el que se encuentra mayor aplicación el principio de la autonomía de la voluntad. El artículo 32 del Código Civil señala que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos, esa elección debe constar por escrito. Las partes, al suscribir un contrato, pueden elegir a qué jurisdicción de los tribunales someterse, produciéndose así una sustitución del domicilio general voluntario. Esta derogatoria está consagrada igualmente en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. El domicilio de elección es una de las manifestaciones del principio de la autonomía de la voluntad y el mismo no es procedente cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine. El domicilio por elección se perfila positivamente ante el principio de la autonomía de la voluntad, pero sin vulnerar las normas de orden público, el mismo no se aplica en materia de divorcio, filiación, menores de edad, para la apertura de la sucesión, para las inscripciones de algunos estados civiles, en materia fiscal, etc. En torno al domicilio de elección, existe una polémica doctrinaria si el mismo tiene carácter facultativo en vista del contenido del artículo 47 del CPC, o en su defecto posee un carácter exclusivo y excluyente, si las partes lo indicaran expresamente en el contrato. Criterio que se ha reflejado en nuestros tribunales con diversas interpretaciones, para algunos jueces es facultativo, mientras para otros tiene un carácter netamente excluyente. Al respecto ha expresado Delgado Ocando, que el contenido del artículo 47 del CPC, tiene un carácter netamente facultativo al utilizar la frase “la acción podrá ser propuesta” y no excluyente. El autor agrega que en el artículo en referencia faculta a las partes, mas no las obliga a proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido, “pues no otro es el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en sentido potencial de aquello que está en calidad de posible”; además, agrega, al citar a Chiovenda que una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros, en cuyo caso se trata de un derecho que la ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra caso es que el fuero sea exclusivo. Concluye el autor que “las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5 eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario”. Para el autor las partes le es imposible darle al domicilio de elección un sentido excluyente de los demás fueros de competencia territorial, en razón de lo expuesto, con fundamento al criterio del Magistrado Delgado Ocando, este Tribunal encuentra que el domicilio especial elegido por las partes, no es excluyente, es decir, no excluye el lugar donde se encuentra situado el inmueble arrendado, ni el lugar del domicilio para practicar la citación de la parte demandada, que se encuentran ubicados en Finca Las Minas, Sector Los Llaneros, Kilometro 14, lado sur, de la carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos jurisdicción del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para conocer de la presente demanda de Desalojo que nos ocupa, siendo competente en razón de lo expuesto, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual, este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al mencionado Tribunal, para que conozca de la presente demanda, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.





THA/HJN/zamaytha
Exp. Nº 2018-10.163.