REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 19 de Julio de 2018.-
208º y 159º
Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones encuentra que por auto de fecha 09 de julio de 2018, insto a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda que cursa en autos del folio 1 al 12 ambos inclusive, que por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JORGE MONSERRATE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.135, de este domicilio, actuando como parte actora, asistido por la abogada MERY DAYANA DI NUNZIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.311, en contra de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.486. Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2018, la parte actora consigna escrito subsanando el referido libelo de demanda, cursante a los folios 55 al 63 ambos inclusive de este expediente, en el que comparece el ciudadano JORGE MONSERRATE CEDEÑO CEDEÑO, antes identificado, quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación de los derechos e intereses de su cónyuge la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil casada, y titular de la cedula de identidad Nº E-84.546.458, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de febrero de 2018, inserto bajo el Nº 20, Tomo 21, y asistido por la profesional del derecho abogada MERY DAYANA DI NUNZIO HERNANDEZ, y con tal carácter procede a demandar a la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES.
Del escrito de subsanación del libelo de la demanda, y de los recaudos consignados no se evidencia que la parte coactora ciudadano JORGE MONSERRATE CEDEÑO CEDEÑO, antes identificado, quien interpone la demanda, actuando en su propio nombre y ejerciendo poder en juicio de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, su cónyuge, es abogado o por lo menos, no lo ha acreditado así en el expediente, en contravención a la exigencia de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro, el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Ahora bien, en el presente caso se da el caso que existe una comunidad de intereses entre quien interpone la demanda actuando en su propi nombre y su cónyuge, siendo que para estos casos, es reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que en estos casos, dicha actuación conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresa.

Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente, y algunas de las sentencias de nuestro más alto Tribunal:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

“Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno •

En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JORGE MONSERRATE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.033.135, ejerciendo poder en juicio sin ser abogado, resulta ineficaz aún cuando el accionante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:

“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.

De las sentencias de la Sala Constitucional, esta ha cuestionado en innumerables pronunciamientos, la actuación en juicio sin capacidad de postulación, en la cual incurrió el ciudadano codemandante JORGE MONSERRATE CEDEÑO CEDEÑO, quien evidentemente no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de su cónyuge la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, toda vez que al no ser abogado le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho; sumado al hecho de que no resulta aplicable al caso de marras la particularidad prevista en el artículo 168 del Código Civil, referida a “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”•Pues como se indicó, debe reunir las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir, abogado, y además, dicha excepción solo procede de manera restrictiva respecto a aquellos casos en los cuales tal representación haya sido invocada de manera expresa en el presente caso, por propio codemandante -lo cual no hizo valer el prenombrado en el presente caso- y no surge de manera espontanea o de derecho por más que el sedicente representante reúna todas condiciones para ello (Vd. SCC 3/10/2003 Exp. 01-480 ; SCC 1/12/2003 Exp. 2002-000222; SCC 4/4/2006 Exp. 05-429; SCC 30/11/2010 Exp.AA20-C-2010-000379; SCC 4/3/2016 Exp. 2015-000579, entre otras).
En relación a las actuaciones en nombre propio y en representación de los otros codemandados en los términos antes expuestos, la Sala Constitucional ratificando su criterio, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, ha dispuesto:
“(…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE MONSERRATE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.033.135, de este domicilio, en el juicio que por DESALOJO, interpuso en contra de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.486, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO





THA/HJN/lf
Exp. Nº 2018-10.161.