REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 17-10038
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN DURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.964 y 88.051.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

AUDIENCIA O DEBATE ORAL

En horas de despacho del día de hoy, lunes dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2018, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial, ha intentado Ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.714, contra el ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN DURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.266, que se sustancia en el expediente signado con el N° 17-10038, conforme a lo establecido por el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria, abogada ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, actuando como Alguacil, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.465, y como Auxiliar Judicial designado, el ciudadano DEIVYD ALEXANDER DELGADO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.991, en su condición de Asistente de este Tribunal, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hacen presentes, el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.714, en su carácter de parte actora; el ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN DURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.266; y los abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051 respectivamente, ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado verifica el Tribunal, que la parte actora ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.714, se encuentra presente en esta audiencia, sin la debida asistencia de un profesional del derecho, en tal virtud este Tribunal concede al identificado ciudadano un lapso de una (1) hora, desde las 10:00 am, hasta las 11:00 am a los fines de que la parte actora se haga asistir de un profesional del derecho. En este estado siendo las 11:00 am, este Tribunal deja constancia que transcurrió íntegramente el lapso de espera, sin que la parte actora compereciera debidamente asistido de abogado; así mismo se deja constancia, que el ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN DURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.266; y los abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051 respectivamente, ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se retiraron de la audiencia sin dar razones. Al respecto, este Tribunal encuentra que el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.” (Negrillas del Tribunal) y el artículo “Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.” En las normas transcritas se regula el supuesto aquí acontecido y sus efectos, de que ninguna de las partes comparece a la audiencia. En relación al desistimiento, que es la figura jurídica empleada por el legislador en el suspuesto de hecho, del que ha dejado constancia en este acto el Tribunal, que es el abandono del proceso, como acto voluntario, equiparada a la manifestación de desistir, prevista en el Artículo 263 eiusdem, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” En este sentido la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.714, en su carácter de parte actora en esta causa, compareció a esta Audiencia o Debate Oral sin asistencia de un abogado, y transcurrido íntegramente el lapso de espera, sin que la parte actora compereciera debidamente asistido de abogado; y verificándose la ausencia de la parte demandada, es por este Tribunal concluye, que en el presente caso se ha configurado el desistimiento del presente proceso, y así se decide. Verificada como ha sido, que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la imposibilidad de producir la presente actuación en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 am) de la mañana.
LA SECRETARIA,

THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 17-10038.