REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Vista el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018, por el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.368.909, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANA Y CAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 53, Tomo 18-A-Tro., asistido por el Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y asimismo, reconvinó a la parte demandante por el reintegro de los sobrealquileres, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la reconvención, considera pertinente traer a colación lo siguiente:
La reconvención es considerada como una demanda “(…) que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal (...)” (Vid. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620). Así pues, la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión el Legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 151, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: T.C. de Palazzi y otro contra Clínica El Ávila C.A., señaló que “(…) si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, éste claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión (….)”.
En el caso sub examine, la parte demandada reconviniente propone la reconvención en virtud de un supuesto reintegro de sobrealquileres que debe repetir la parte actora reconvenida por haberle cobrado cánones de arrendamiento excesivos, en este sentido, no observa esta Juzgadora del acervo probatorio consignado por la parte demandada reconviniente, que haya traído a los autos documento alguno que demuestre que sobre el inmueble objeto del presente litigio, pese algún acto administrativo firme dictado por la Dirección de Inquilinato sobre la fijación del canon de arrendamiento, pues, es ese el órgano administrativo regulador a quien la Ley le atribuye la competencia en materia de regulación de alquileres, ante el cual las partes –arrendador o arrendatario- pueden acudir para solicitar la fijación de dicho canon de arrendamiento, acto administrativo donde se estipula el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento y el tiempo a partir del cual se debe reintegrar elsobrealquiler, por tanto, es la prueba por excelencia para demostrar el presunto sobrealquiler, y a raíz del cual se computa el tiempo de prescripción de la acción incoada por el hoy demandado. De tal modo que, esta Juzgadora al no evidenciar que la parte demandada reconviniente haya consignado junto a su escrito, el documento fundamental en base al cual sostiene el presunto sobrealquiler, y por ende, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil respecto a su reconvención, es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada por SOBREALQUILERES, en contra de la parte actora, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
En cuanto al escrito presentado el día de hoy, dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANA Y CAL, C.A., asistido por el Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, el cual en su contenido denominó como “complemento del escrito de contestación”, esta Juzgadora observa que una vez citada la parte demandada, ésta disponía de un lapso de veinte (20) días de despacho para presentar formal contestación a la demanda incoada en su contra, lapso éste que conforme al calendario judicial de este órgano Jurisdiccional, feneció el día jueves veintiocho (28) de julio de dos mil dieciocho (2018), por lo que dicho complemento a la constatación presentada por la parte demandada, se presentó extemporáneamente por tardío, por consiguiente, debe inexorablemente quien aquí decide, desestimar el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2018, por la parte demandada. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.




EXP. N° 2622/2018
VP/ma.