REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2643/2018.
Solicitante: Ciudadano MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.394.786.
Abogado asistente de la solicitante: Abogado FRANCISCO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.326.
Motivo: Rectificación de Acta.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta presentada en fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.394.786, asistida por el Abogado FRANCISCO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.326.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2643/2018.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), compareció la solicitante, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.524.347.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos YOLANDA RODRIGUEZ y JULIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.234.288 y V-6.524.347, respectivamente, manifestaron no tener objeción con la presente solicitud.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal consignó en autos las boletas de notificación.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), compareció la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, y mediante diligencia manifestó no tener objeción con la presente solicitud de rectificación.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, ampliamente identificada en autos, asistida de Abogado, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio signada con el No. 15, de fecha 22 de noviembre de 1990, la cual riela al vto. del folio 17 y al folio 18 de los Libros de Matrimonios que a la fecha llevaba el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, señalando que en la misma se incurrió en el error de indicar que su estado civil para el momento de su matrimonio era “soltera”, cuando a su decir lo correcto era indicar que era “divorciada”, solicitando por vía de consecuencia, la rectificación del acta de nacimiento de su hija, ciudadana YOLANDA JOSE RODRIGUEZ BARBELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.234.288, identificada con el No. 886, de fecha 16 de junio de 1989, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual señaló que se incurrió en el mismo error de indicar que su estado civil era “soltera”, cuando a su decir lo correcto era indicar que era “divorciada”.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), la solicitante consignó las siguientes documentales:
Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL y MARIA DEL ROSARIO BARBELLA, de fecha 04 de junio de 1985, inserta en autos del folio 07 al 11. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Copia del acta de matrimonio inserta al vto. del folio 17 y al folio 18 de los Libros de Matrimonios que a la fecha llevaba el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta en autos a los folios 12 al 14. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la unión matrimonial habida entre los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ VILLEGAS y MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS. Así se decide.
Copia del acta de nacimiento signada con el No. 886, de fecha 16 de junio de 1989, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta en autos del folio 15 y 16. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la ciudadana YOLANDA JOSE, es hija de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ VILLEGAS y MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta presentada en fechaseis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.394.786, asistida por el Abogado FRANCISCO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.326, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio signada con el No. 15, de fecha 22 de noviembre de 1990, la cual riela al vto. del folio 17 y al folio 18 de los Libros de Matrimonios que a la fecha llevaba el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, señalando que en la misma se incurrió en el error de indicar que su estado civil para el momento de su matrimonio era “soltera”, cuando a su decir lo correcto era indicar que era “divorciada”, solicitando por vía de consecuencia, la rectificación del acta de nacimiento de su hija, ciudadana YOLANDA JOSE RODRIGUEZ BARBELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.234.288, identificada con el No. 886, de fecha 16 de junio de 1989, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual señaló que se incurrió en el mismo error de indicar que su estado civil era “soltera”, cuando a su decir lo correcto era indicar que era “divorciada”.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija el error cometido en el acta de matrimonio signada con el No. 15, de fecha 22 de noviembre de 1990, la cual riela al vto. del folio 17 y al folio 18 de los Libros de Matrimonios que a la fecha llevaba el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, señalando que en dicha acta se incurrió en un error al indicar que su estado civil para el momento de su matrimonio era “soltera”, cuando lo correcto era asentar que era “divorciada”, solicitando por vía de consecuencia, la rectificación del acta de nacimiento de su hija, ciudadana YOLANDA JOSE RODRIGUEZ BARBELLA, antes identificada, acta signada bajo el No. 886, de fecha 16 de junio de 1989, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual señaló que se incurrió en el mismo error de indicar que su estado civil era “soltera”, cuando lo correcto era indicar que era “divorciada”, desprendiéndose de las documentales traídas a los autos, específicamente de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL y MARIA DEL ROSARIO BARBELLA, de fecha 04 de junio de 1985, inserta en autos del folio 07 al 11, que ciertamente para el momento del matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ VILLEGAS y MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, antes identificados, la solicitante se encontraba divorciada del ciudadano JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL, antes identificado, por lo que su estado civil no era “soltera”, sino “divorciada”, lo cual de igual modo debió considerarse al momento de asentar el acta de nacimiento de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, antes identificada. Así se establece.
Así pues, adminiculando lo expuesto por la solicitante con las probanzas cursantes a los autos, es por lo que se constata que efectivamente se incurrió en un error al asentarse el estado civil de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, lo cual afecta indudablemente el fondo del acta de matrimonio signada con el No. 15, de fecha 22 de noviembre de 1990, la cual riela al vto. del folio 17 y al folio 18 de los Libros de Matrimonios que a la fecha llevaba el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por consiguiente, el acta de nacimiento identificada con el No. 886, de fecha 16 de junio de 1989, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dado que de las documentales se evidencia que para el momento del matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ VILLEGAS y MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, antes identificados, la solicitante se encontraba divorciada del ciudadano JORGE ENRIQUE DI LORENZO DEL CORRAL, antes identificado, por tanto, su estado civil era “divorciada”, en virtud del error delatado, respecto al acta de matrimonio signada con el No. 15, de fecha 22 de noviembre de 1990, la cual riela al vto. del folio 17 y al folio 18 de los Libros de Matrimonios que a la fecha llevaba el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde dice “(…)ciudadana María del Rosario Barbella Ramos, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera (…)”, debe leerse y escribirse:“(…)ciudadana María del Rosario Barbella Ramos, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada (…)”; y respecto al acta de nacimiento identificada con el No. 886, de fecha 16 de junio de 1989, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, donde dice “(…)María del Rosario Barbella Ramos, con cédula de identidad Nº 4.394.786, soltera (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) María del Rosario Barbella Ramos, con cédula de identidad Nº 4.394.786, divorciada (…)”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, no habiendo objeción de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente el estado civil de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, era DIVORCIADA para el momento de su matrimonio con el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA presentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, anteriormente identificada, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio signada con el No. 15, de fecha 22 de noviembre de 1990, la cual riela al vto. del folio 17 y al folio 18 de los Libros de Matrimonios que a la fecha llevaba el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como en el acta de Nacimiento signada con el No. 886, de fecha 16 de junio de 1989, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que subsane el error anteriormente delatado. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA presentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARBELLA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.394.786, asistida por el Abogado FRANCISCO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.326, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio signada con el No. 15, de fecha 22 de noviembre de 1990, la cual riela al vto. del folio 17 y al folio 18 de los Libros de Matrimonios que a la fecha llevaba el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que se asiente en la misma la corrección del dato que fuese errado, de la siguiente manera: donde dice “(…) ciudadana María del Rosario Barbella Ramos, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) ciudadana María del Rosario Barbella Ramos, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada (…)”; y por vía de consecuencia, se ordena hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento signada con el No. 886, de fecha 16 de junio de 1989, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que se asiente en la misma la corrección del dato que fuese errado, de la siguiente manera: donde dice “(…) María del Rosario Barbella Ramos, con cédula de identidad Nº 4.394.786, soltera (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) María del Rosario Barbella Ramos, con cédula de identidad Nº 4.394.786, divorciada (…)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos(02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.










Exp. N° 2643/2018.
VP