REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de julio o del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Expediente N° 2644/2018.
Solicitantes: Ciudadano JUAN VICENTE ARAUJO BRADLEY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.309.811.
Abogado asistente del solicitante: Abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha ocho (08) de juniodel año dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano JUAN VICENTE ARAUJO BRADLEY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.309.811, asistido por el Abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2644/2018.
En fecha dieciocho (18) de juniodel año dos mil dieciocho (2018), compareció el solicitante, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de juniodel año dos mil dieciocho (2018), este Juzgadoadmitió la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de juniode dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), compareció la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, y mediante diligencia manifestóno tener objeción con la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fechaocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JUAN VICENTE ARAUJO BRADLEY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.309.811, asistido por el Abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737, solicitó la rectificación del acta de defunción de su hermano, ciudadano JOSE ARAUJO BRADLEY, señalando que al momento de su fallecimiento no poseía la traducción en español de su acta de nacimiento, por lo que los funcionarios no pudieron asentar en el acta de defunción, los datos que lo identifican, por lo que se incurrió en una omisión en dicha acta.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de juniodel año dos mil dieciocho (2018), el solicitante asistido de abogado, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia del acta de defunción inscrita por ante el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 842, de fecha 14 de agosto de 2015, Tomo IV, folios 98 y vto., inserto del folio 08 al 11 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose las omisiones delatadas por el solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de la traducción del acta de nacimiento debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2018, bajo el No. 05, Tomo 100, folios 22 al 26, inserta del folio 12 al 18 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido, que el ciudadano JOSE ARAUJO BRADLEY, nació el 17 de marzo de 1969, en South Bend de Estados Unidos de América. Así se decide
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud deRectificación de Acta de Defunción presentada en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano JUAN VICENTE ARAUJO BRADLEY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.309.811, asistido por el Abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737,mediante la cual solicitó la rectificación del acta de defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 842, de fecha 14 de agosto de 2015, Tomo IV, folios 98 y vto., señalando que en la misma se incurrió en una omisión respecto a los datos personales de su hermano, por no contar para el momento de su fallecimiento, con la traducción de su acta de nacimiento.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas,se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se asiente en el acta de defunción de su hermano, sus datos personales, puesto que señala que para el momento de su fallecimiento no poseía la traducción de su acta de nacimiento, lo que produjo una omisión en el acta de defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 842, de fecha 14 de agosto de 2015, Tomo IV, folios 98 y vto., en este sentido, puede evidenciarse de la revisión efectuada a dicha acta, que efectivamente se incurrió en una omisión al momento de indicar los datos del fallecido, no indicándose por ende, sus nombres y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, documento de identidad, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación, residencia, datos éstos que se desprenden del escrito de solicitud de la presente rectificación, así como de la copia certificada de la traducción de su acta de nacimiento debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2018, bajo el No. 05, Tomo 100, folios 22 al 26, por lo que resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.
Así pues, adminiculando lo expuesto por el solicitante con las probanzas cursantes a los autos, es por lo que se constata que efectivamente se incurrió en una omisión al asentarse los datos personales del ciudadano JOSE ARAUJO BRADLEY, lo cual afecta indudablemente el fondo del acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 842, de fecha 14 de agosto de 2015, Tomo IV, folios 98 y vto., en virtud de ello, y vistos los datos señalados tanto en el escrito de solicitud, así como de la copia certificada de la traducción de su acta de nacimiento debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2018, bajo el No. 05, Tomo 100, folios 22 al 26., puede constatar quien aquí decide que el fallecido llevaba por nombre JOSE ARAUJO BRADLEY, que nació el 17 de marzo de 1969, en South Bend de Estados Unidos de América, que no poseía cédula de identidad ni pasaporte, que era de estado civil soltero, que su nacionalidad era extranjera, que no poseía profesión ni ocupación, que su residencia era en la Calle Corralito, Urbanización La Unión, casa No. 22, el Hatillo, Estado Miranda, por lo que debe leerse y escribirse dichos datos en los espacios vacíos relacionados a los datos del fallecido del acta de defunción cuya rectificación es solicitada.Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, ni hubo objeción alguna por larepresentación de la Fiscal del Ministerio Público, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamentese incurrió en una omisión en el acta de defunción bajo estudio, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada porel ciudadano JUAN VICENTE ARAUJO BRADLEY, anteriormente identificado, y en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 842, de fecha 14 de agosto de 2015, Tomo IV, que cursa al folio 98 y vto.de los libros correspondiente al año 2015, a fin de que subsane la omisión anteriormente delatada. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadanoJUAN VICENTE ARAUJO BRADLEY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.309.811, asistido por el Abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 842, de fecha 14 de agosto de 2015, Tomo IV, que cursa al folio 98 y vto. de los libros correspondiente al año 2015, a fin de que se asiente en la misma la corrección delos datos que fueron omitidos, de la siguiente manera:“(…) el fallecido llevaba por nombre JOSE ARAUJO BRADLEY, nacido el 17 de marzo de 1969, en South Bend de Estados Unidos de América, no poseía cédula de identidad ni pasaporte, estado civil soltero, nacionalidad extranjera, no poseía profesión ni ocupación, residenciado en la Calle Corralito, Urbanización La Unión, casa No. 22, el Hatillo, Estado Miranda (…)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos(02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2644/2018.
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