REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la acción incoada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.844.483, asistido por la Abogada LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.087, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA ROMERO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.077.033, fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2015, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, para que reconociera o no, el documento privado consignado por el actor. En este sentido, y sobre la acción incoada por el demandante, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Respecto a ello, prevé el artículo 1.364 del Código Civil que, “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Así pues, señala la doctrina que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, en virtud de ello, el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal, clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, para que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. En tal sentido, enseña de igual modo la doctrina que, no es necesario utilizar la palabra desconozco, puesto que basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. R.H.L.R. en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Ahora bien, una vez negada o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero:”‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”; y el segundo artículo: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276”.
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada compareció en fecha 13 de octubre de 2015, y por medio de diligencia se dio por citada de la demanda incoada en su contra, y a su vez, manifestó reconocer el documento privado consignado por la parte actora, inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, en virtud de ello, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.366 del Código Civil, tiene como RECONOCIDO por la ciudadana MARIA MAGDALENA ROMERO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.077.033,el documento privado que suscribió con el ciudadano RAFAEL SIMÓN ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.844.483, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el actor. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2394/2015
VP