REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2642/2018.
Solicitante: Ciudadana HEIDI GABRIELA BARBOZA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.716.420.
Abogado asistente dela solicitante: Ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.041.
Motivo:Rectificación de Acta de Matrimonio.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimoniopresentada en fecha 06 de junio de 2018, por la ciudadana HEIDI GABRIELA BARBOZA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.716.420, debidamente asistida por la abogada JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.041.
En fecha 06 de junio de 2018, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2642/2018.
En fecha 06 de junio de 2018, compareció la solicitante, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018, este Juzgadoadmitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano LUIS ROBERTO FERREIRA NUNES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.349, y ordenólibrar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 20018, elciudadano LUIS ROBERTO FERREIRA NUNES, antes identificado, debidamente asistido de abogado, manifestó no tener objeción con la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 25 de juniode 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó en autos las boletas de citación.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, y mediante diligencia manifestó no tener objeción con la presente solicitud de rectificación.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha06 de junio de 2018, la ciudadanaHEIDI GABRIELA BARBOZA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.716.420, debidamente asistida por laabogadaJAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.041, solicitó la rectificación de su acta de Matrimonio, acta que se encuentra inscrita en los Libros de matrimonios del Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2008, acta No. 05 de fecha 21 de mayo de 2008, señalando que en la misma se incurrió en elerror de omitir el segundo nombre y apellido de su madre donde dice “MIREYA MACHADO”, cuando a su decir lo correcto era identificarla comoMIREYA JOSEFINA MACHADO SAAVEDRA, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2018, la solicitante asistida de Abogado, consignó las siguientes documentales:
Copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MACHADO SAAVEDRA, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, Distrito Capital, de fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 7367, inserta al folio cinco (05) del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la identificación de la madre de la solicitante. Así se decide.
Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta Nº 5, de fecha 21 de mayo de 2008,inserta del folio seis (06) al ocho (08) del expediente, el cual valora esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose el error delatado por la solicitante. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 06 de junio de 2018, por la ciudadana HEIDI GABRIELA BARBOZA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.716.420, debidamente asistida por la abogada JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.041, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio que se encuentra inserta en los Libros de matrimoniosdel Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 05, correspondiente al año 2008, señalando que en la misma se omitió el segundo nombre y apellido de su madre, indicando que donde dice “MIREYA MACHADO”, debe decir “MIREYA JOSEFINA MACHADO SAAVEDRA”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas,se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, y además de ello, debe ordenar la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, puesto que se trata de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija la omisión cometida en su acta de matrimonio, la cual fuese inserta en los libros de matrimonio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 05, correspondiente al año 2008, señalando que la referida acta adolece deuna omisión, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de matrimonio, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en una omisión, la cual se detalla de la manera siguiente:
Sostiene la solicitante que en su acta de matrimonio, se omitió el segundo nombre y el segundo apellido de su madre, señalando que se le identifico como “MIREYA MACHADO”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de los datos filiatorios cursante al folio 05 del presente expediente, que ciertamente se incurrió en dicha omisión, siendo que lo correcto es que se lea y escriba: “MIREYA JOSEFINA MACHADO SAAVEDRA”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, observándose que de igual forma no hubo objeción alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y visto los datos filiatorios de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MACHADO SAAVEDRA, plenamente identificada en autos, presentados por la solicitante, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamentese incurrió en una omisión que indudablemente afecta el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana HEIDI GABRIELA BARBOZA MACHADO, anteriormente identificada, y en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio No.05, de los libros correspondiente al año 2008, a fin de que subsanenla omisión anteriormente delatada. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATROMONIO presentada por la ciudadana HEIDI GABRIELA BARBOZA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.716.420, debidamente asistida por la abogada JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.041,en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio No.05, de los libros correspondiente al año 2008, a fin de que se asiente en la misma la corrección del dato que fuese omitido, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…)MIREYA MACHADO”, debe leerse y escribirse: “MIREYA JOSEFINA MACHADO SAAVEDRA”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de juliodel año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.



































Exp. N° 2642/2018.
VP/ma/cn.-