REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Solicitud N° 4592/2018
Solicitante: Ciudadana MARIA JULIA SARDINHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.227.194.
Abogada Asistente: Ciudadana MIRIAM EDITIH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949.
Motivo: Autorización de Separación del Hogar.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Autorización de Separación del Hogar presentada en fecha 19 de julio de 2018, por la ciudadana MARIA JULIA SARDINHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.227.194, debidamente asistida por la Abogada MIRIAM EDITIH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4592/2018, en la cual la solicitante sostiene que tiene que separarse temporalmente de la residencia común que ocupa con su cónyuge, ciudadano AGOSTINHO PAULO RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.736.774, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 17 de abril de 1987, ante el Registro Civil de San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para salir del país a finales de este mismo mes cursante, con destino a Madeira, Portugal, por un lapso aproximado de un (01) año, a los fines de seguir un tratamiento médico y obtener los medicamentos indicados, puesto que aduce que padece de Extrusión Discal de Orientación Caudal para Central Derecha, Discopatia Degenerativa.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció la solicitante asistida de Abogada, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignórecaudos.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la autorización solicitada, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 138 del Código Civil que “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”, siendo ésta una autorización judicial donde se deja constancia formal del término en que alguno de los conyugues se separa temporalmente del hogar, evitando futuras confusiones con respecto al abandono voluntario o a la ruptura prolongada de la vida en común, causales de divorcio conforme a lo previsto en nuestro Código Sustantivo Civil.
Respecto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 1039, de fecha 23 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge…
…omissis…
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se desprende el efecto jurídico que generan las autorizaciones judiciales para separarse del hogar conyugal, lo cual no es más que dejar constancia estrictamente de la separación temporal del hogar por uno de los cónyuges, sin que ello signifique un abandono voluntario como lo establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, o una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A eiusdem. Así pues, la función del Juez en estos procedimientos de jurisdicción voluntaria, debe limitarse a dejar constancia de la situación planteada, y de conformidad con la referida decisión, notificar al otro cónyuge de la solicitud luego de ser otorgada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que de los elementos probatorios consignados a los autos por la solicitante, se desprende suficientemente la necesidad de la misma de separarse del hogar conyugal que comparte con el ciudadano AGOSTINHO PAULO RODRIGUES, anteriormente identificado, motivo por el cual esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, AUTORIZA a la ciudadana MARIA JULIA SARDINHA LOPEZ, antes identificada, para separarsetemporalmente del hogar conyugal, concediéndosele un lapso de un (01) año, contado a partir de la presente autorización judicial. Así se decide.



Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana MARIA JULIA SARDINHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.227.194, debidamente asistida por la Abogada MIRIAM EDITIH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, para separarsetemporalmente del hogar conyugalque comparte con el ciudadano AGOSTINHO PAULO RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.736.774,para lo cual se le concede de un lapso de un (01) año, contado a partir de la presente autorización judicial.
Notifíquese al ciudadano AGOSTINHO PAULO RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.736.774, de la presente autorización.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


Abg. MARIA AVILA

En esta misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. MARIA AVILA















S-N° 4592/2018
VP.