REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2596/2018.
Solicitante: Ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.157.
Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.635.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.157.
En fecha cinco(05) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2596/2018.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), compareció el apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha, compareció la Fiscal del Ministerio Público, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, y mediante diligencia manifestó su disconformidad con la tramitación de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del solicitante, retiro el edicto librado por este Tribunal, y en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), consignó la publicación del edicto librado por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.157, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano ENSERI ACUÑA MACHUCA, quien fuese titular de la cédula de identidad No. V-3.333.886, señalando que en la misma se incurrió en el error de indicar como su cónyuge a la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ, y no a ella.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha 02 de febrero de 2018, por la ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.157, asistida por el Abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.635, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 365, de fecha 13 de agosto de 2014, señalando que en la misma se incurrió en un error al indicar como cónyuge a otra persona distinta a ella.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas,se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros).Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Considerando lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, por una parte, la solicitante demuestra con las documentales traídas a los autos, su condición de cónyuge del De Cujus ENSERI ACUÑA MACHUCA, como se desprende del acta de matrimonio inserta en autos del folio 10 al 11, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tanto, se constata que el estado civil del De Cujus era casado; por otro lado, observa esta Juzgadora que la solicitante expone que el domicilio de ella con su cónyuge, era en la siguiente dirección: Residencias El Barbecho, Torre A, Piso 15, Apartamento 15-1, Calle Acueducto, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, manifestando además que su cónyuge se encontraba de viaje para el momento de su fallecimiento en el Estado Falcón, motivo por el cual se inscribió su acta de defunción en dicho Estado, en virtud de tales observaciones, y dado que de los elementos sustanciales incorporados al presente expediente, se desprende fehacientemente la condición de cónyuge de la solicitante, siendo el Municipio Guaicaipuro su lugar de residencia, es por lo que considera quien decide a todas luces infructuoso supeditar la corrección del error de fondo delatado, que es competencia judicial, y por ende, arriesgar una verdadera tutela judicial eficaz, por el hechode que la partida ha sido impartida por un órgano administrativo ubicado en otra ciudad, por tales consideraciones, esta Juzgadora se declara COMPETENTE sólo con respecto al presente caso, para conocer de la rectificación solicitada. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la solicitante pretende se corrija el error cometido en el acta de defunción de su cónyuge, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil, de Personas y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Bolivariano de Falcón, bajo el No. 365, folio 115, correspondiente al año 2014, señalando que en dicha acta, se incurrió en un error al indicar como cónyuge a la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ, cuando lo correcto era asentarla a ella como su cónyuge, tal como se desprende del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, consignadas ambas al presente expediente. Así pues, adminiculando lo expuesto por la solicitante con las probanzas cursantes a los autos, es por lo que se constata que efectivamente se incurrió en un error al asentarse a la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ, como cónyuge del ciudadano ENSERI ACUÑA MACHUCA, lo cual afecta indudablemente el fondo del acta de defunción antes señalada, en virtud del error delatado,donde dice “(…)nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido(a) NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido(a) CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA (…)”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no compareció a oponerse persona alguna en virtud del edicto publicado en prensa, que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, por lo cual se desestima la opinión de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamentela solicitante es la cónyuge del De Cujus ENSERI ACUÑA MACHUCA, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA, anteriormente identificada, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Bolivariano de Falcón, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 365, que cursa al folio 115 de los libros correspondiente al año 2014, a fin de que subsane el error anteriormente delatado. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.157, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Bolivariano de Falcón, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 365, que cursa al folio 115 de los libros correspondiente al año 2014, a fin de que se asiente en la misma la corrección del dato que fuese errado, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee: “(…) nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido(a) NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido(a) CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA (…)”
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.

















Exp. N° 2596/2018.
VP