REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2618/2018.
Solicitante: Ciudadano JULIO JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.442.
Abogado asistente del solicitante: Abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.556.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha 20 de marzo de 2018, por el ciudadano JULIO JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.442, asistido por el Abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.556.
En fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2618/2018.
En fecha 06 de abril de 2018, compareció el solicitante, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Por auto de fecha 09 de abril de 2018, este Tribunal instó al solicitante a consignar recaudos faltantes, siendo ellos consignados mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2018.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, este Juzgadoadmitió la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; y emplazando a los ciudadanos JORGE JOSE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALEIRO, JOSELYN JUSENA PINZON VALERIO y ELIAS JULIA JOSEFINA PINZON VALERIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.275.691, V-11.041.465 y V-12.878.578, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 20018, el solicitante retiro el edicto librado por este Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos JORGE JOSE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALEIRO, JOSELYN JUSENA PINZON VALERIO y ELIAS JULIA JOSEFINA PINZON VALERIO, anteriormente identificados, asistidos de Abogada, y mediante diligencia manifestaron no tener oposición sobre la presente rectificación.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, el solicitante consignó la publicación que del edicto librado por este Tribunal hiciere en el diario EL UNIVERSAL.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación libradas, y por diligencia de fecha 04 de junio de 2018, dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2018, compareció la Fiscal del Ministerio Público, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, y mediante diligencia manifestó su conformidad con que la presente causa sea tramitadapor el procedimiento ordinario, publicándose el edicto respectivo.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha20 de marzo de 2018, el ciudadano JULIO JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.442, asistido por el Abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.556, solicitó la rectificación del acta de defunción de su madre, ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERIO DE PINZON, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-2.995.083, fallecida en fecha 18 de agosto de 2016, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2016, acta No. 982 de fecha 19 de agosto de 2016, señalando que en la misma se incurrió en varios errores, a saber:se indicó como lugar de nacimiento de su madre “Casanai-Estado Sucre”, cuando a su decir lo correcto era indicar que era de Caserío Santo Domingo, municipio Andrés Mata del Estado Sucre; se asentó que la residencia de su madre era “La Cascarita, Edif. 5, piso 9, apto 135. Los Teques”, cuando a su decir lo correcto es “Calle Real de La Mata, Vía La Macarena Sur, Urbanización La Cascarita, Edificio Cinco (05), Apartamento B-35, Piso 9, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; se indicó que el lugar de residencia de su padre era el siguiente ““La Cascarita, Edif. 5, piso 9, apto 135. Los Teques”, cuando a su decir lo correcto es “Calle Real de La Mata, Vía La Macarena Sur, Urbanización La Cascarita, Edificio Cinco (05), Apartamento B-35, Piso 9, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; se indicó erróneamente la identificación de los hijos, señalando “Julio Jesús de la San Pinzón Valerio”, “Edad 37”, cuando a su decir lo correcto era indicar “Julio Jesús de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio” “Edad 47”, señaló “Jorge José de la San Pinzón Valerio”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como “Jorge José de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio”, señaló “Joselyn Jusena Pinzón Valerio” “Documento de Identidad Nº V-11.041.485”, cuando lo correcto a su decir es “11.041.465”, señaló “José Jesús Pinzón Valerio”, cuando a su decir lo correcto era indicar “José Jesús de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio (fallecido)”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2018, el solicitante asistido de Abogado, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada ad effectum videndi del acta de defunción de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERIO DE PINZON, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, acta No. 982, de fecha 19 de agosto de 2016, Tomo IV, inserto del folio 05 y 06 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose los errores cuya rectificación se solicitan, así como el fallecimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERIO DE PINZON. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada ad effectum videndi de la comunicación emitida por la Directora del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de agosto de 2017, inserto al folio 07 del presente expediente. Por cuanto la documental consignada constituye un documento público administrativo, el cual no fue opuesto por la contraparte, quien decide lo valora, constatándose del mismo la negativa del órgano administrativo de rectificar los errores delatados por el solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada ad effectum videndi de la constancia de nacimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERIO, inserta al folio 08 del presente expediente. Por cuanto la documental consignada constituye un documento público administrativo, el cual no fue opuesto por la contraparte, quien decide lo valora, constatándose del mismo que la madre del solicitante nació en el Caserío Santo Domingo del Municipio Andrés Mata del Estado Bolivariano de Sucre, el día 07 de mayo de 1942. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia del registro de información fiscal de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERIO, inserto al folio 09 del presente expediente. Por cuanto la documental consignada constituye un documento público administrativo, el cual no fue opuesto por la contraparte, quien decide lo valora, constatándose del mismo el domicilio fiscal de la madre del solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada ad effectum videndi de la carta de residencia del solicitante, inserta al folio 10 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la residencia del solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copiade la cédula de identidad del ciudadano JULIO JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, inserta al folio 11 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identificación de uno de los hijos de la De cujus. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia certificada ad effectum videndi del acta de nacimiento del ciudadano JULIO JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, inserto al folio 12 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la fecha de nacimiento del mencionado ciudadano, así como los nombres y apellidos que lo identifican. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia de la cédula de identidad del ciudadano JORGE JOSE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, inserto al folio 13 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identificación de uno de los hijos de la De cujus. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia certificada ad effectum videndi del acta de nacimiento del ciudadano JORGE JOSE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, inserto al folio 14 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la fecha de nacimiento del mencionado ciudadano, así como los nombres y apellidos que lo identifican. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana JOSELYN JUSENA PINZON VALERIO, inserto al folio 15 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identificación de uno de los hijos de la De cujus. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, copia certificada ad effectum videndi del acta de nacimiento del ciudadano JOSE JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, inserto al folio 16 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la fecha de nacimiento del mencionado ciudadano, así como los nombres y apellidos que lo identifican. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, copia certificada ad effectum videndi del acta de defunción del ciudadano JOSE DE JESUS PINZON VALERIO, inserto al folio 17 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose de la misma el fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se decide.
Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, el solicitante consignó original de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal la Cascarita, inserto al folio 20 del presente expediente, y que esta Juzgadora valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue opuesta por persona alguna, evidenciándose el lugar de residencia que poseía la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERIO DE PINZON. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud deRectificación de Acta de Defunción presentada en fecha20 de marzo de 2018, por el ciudadano JULIO JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.442, asistido por el Abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.556, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 982, folio 248, correspondiente al año 2016, señalando que en la misma se incurrió en varios errores, a saber, señala que se indicó como lugar de nacimiento de su madre “Casanai-Estado Sucre”, cuando a su decir lo correcto era indicar que era de Caserío Santo Domingo, municipio Andrés Mata del Estado Sucre; se asentó que la residencia de su madre era “La Cascarita, Edif. 5, piso 9, apto 135. Los Teques”, cuando a su decir lo correcto es “Calle Real de La Mata, Vía La Macarena Sur, Urbanización La Cascarita, Edificio Cinco (05), Apartamento B-35, Piso 9, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; se indicó que el lugar de residencia de su padre era el siguiente ““La Cascarita, Edif. 5, piso 9, apto 135. Los Teques”, cuando a su decir lo correcto es “Calle Real de La Mata, Vía La Macarena Sur, Urbanización La Cascarita, Edificio Cinco (05), Apartamento B-35, Piso 9, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; se indicó erróneamente la identificación de los hijos, señalando “Julio Jesús de la San Pinzón Valerio”, “Edad 37”, cuando a su decir lo correcto era indicar “Julio Jesús de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio” “Edad 47”, señaló “Jorge José de la San Pinzón Valerio”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como “Jorge José de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio”, señaló “Joselyn Jusena Pinzón Valerio” “Documento de Identidad Nº V-11.041.485”, cuando lo correcto a su decir es “11.041.465”, señaló “José Jesús Pinzón Valerio”, cuando a su decir lo correcto era indicar “José Jesús de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio (fallecido)”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas,se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, y además de ello, debe ordenar la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, puesto que se trata de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se corrija el error cometido en el acta de defunción de su madre, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 982, folio 248, correspondiente al año 2016, señalando que la referida acta adolece devarios errores, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de defunción, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrieron en una serie de errores, los cuales se detallan de la manera siguiente:
Sostiene el solicitante que en el acta de defunción de su madre, se indicó erradamente como lugar de nacimiento de ella, el siguiente: “Casanai-Estado Sucre”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la constancia de nacimiento cursante al folio 08 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “Caserío Santo Domingo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”. Así se decide.
Asimismo, señala el solicitante que se asentó erradamente que la residencia de su madre era “La Cascarita, Edif. 5, piso 9, apto 135. Los Teques”, constatando quien aquí decide de la carta de residencia cursante al folio 20 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “Calle Real de La Mata, Vía La Macarena Sur, Urbanización La Cascarita, Edificio Cinco (05), Apartamento B-35, Piso 9, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”. Así se decide.
Del mismo modo, arguyó que se indicó erradamente que el lugar de residencia de su padre era el siguiente ““La Cascarita, Edif. 5, piso 9, apto 135. Los Teques”, evidenciando esta Juzgadora de la carta de residencia cursante al folio 20 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “Calle Real de La Mata, Vía La Macarena Sur, Urbanización La Cascarita, Edificio Cinco (05), Apartamento B-35, Piso 9, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”. Así se decide.
Sostuvo además que se indicó erróneamente su identificación, puesto que en dicha acta se señaló “Julio Jesús de la San Pinzón Valerio”, “Edad 37”, constatando quien decide de la copia de la cédula de identidad y del acta de nacimiento, insertas a los folios 11 y 12 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “Julio Jesús de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio” “Edad 47”. Así se decide.
Así, también señaló que se identificó a su hermano como “Jorge José de la San Pinzón Valerio”, constatando esta Juzgadora de la copia de la cédula de identidad, así como del acta de nacimiento, cursantes a los folios 13 y 14 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “Jorge José de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio”. Así se decide.
Sostuvo que se asentó erradamente el número de cédula de identidad de su hermana, ciudadana Joselyn Jusena Pinzón Valerio, evidenciando esta Juzgadora de la copia de la cédula de identidad inserta al folio 15 del expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “11.041.465”. Así se decide.
Por último, señaló el solicitante que en dicha acta se incurrió en un error, al asentar a uno de sus hermanos como “José Jesús Pinzón Valerio”, constatando quien decide del acta de nacimiento y defunción inserta a los folios 16 y 17, que lo correcto es que se lea y escriba: “José Jesús de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio (fallecido)”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, por lo cual se desestima la opinión de la representación de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la apertura del procedimiento ordinario, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamentese incurrió en una serie de errores que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada porel ciudadano JULIO JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, anteriormente identificado, y en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 982, que cursa al folio 248 de los libros correspondiente al año 2016, a fin de que subsane los erroresanteriormente delatados. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano JULIO JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD PINZON VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.442, asistido por el Abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.556,en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 982, que cursa al folio 248 de los libros correspondiente al año 2016, a fin de que se asiente en la misma la corrección delos datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…)Casanai-Estado Sucre”, debe leerse y escribirse: “Caserío Santo Domingo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”.
Donde dice y se lee: “(…) La Cascarita, Edif. 5, piso 9, apto 135. Los Teques”, debe leerse y escribirse: “Calle Real de La Mata, Vía La Macarena Sur, Urbanización La Cascarita, Edificio Cinco (05), Apartamento B-35, Piso 9, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”.
Donde dice y se lee: “Julio Jesús de la San Pinzón Valerio” y“Edad 37”, debe leerse y escribirse: “Julio Jesús de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio” y“Edad 47”.
Donde dice y se lee: “Jorge José de la San Pinzón Valerio”, debe leerse y escribirse: “Jorge José de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio”.
Donde dice y se lee: “11.041.485”, debe leerse y escribirse “11.041.465”.
Donde dice y se lee: “José Jesús Pinzón Valerio”, debe leerse y escribirse “José Jesús de la Santísima Trinidad Pinzón Valerio (fallecido)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro(04) días del mes de juliodel año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.










Exp. N° 2618/2018.
VP