REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Vista la anterior demanda que por REIVINDICACIÓN, incoó la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.127, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.931, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ y MARINELY OJEDA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.996.675 y V-13.225.230, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones:
Es facultad del Juez como director del proceso revisar in limite litis las pretensiones cuyo conocimiento le corresponda, con la finalidad de depurar el proceso, y así obtener un claro debate procesal, evitando la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el mismo, todo ello con el objeto de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, por lo que es deber del Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor, en virtud de ello y conforme a las disposiciones adjetivas, debe ineludiblemente, entre otras cosas, velar por el fiel cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda, a saber, los artículos 340, 341, 700, entre otros, del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, para llevar a cabo una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una misma unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos, es decir, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas sean conexas por algún motivo, o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.En este sentido, puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un mismo proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones que se encuentran ligadas entre sí.
Respecto a lo anterior, el doctrinario HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señalo que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, contempla la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
Cónsono con lo anterior, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”(Resaltado Añadido).
En cuanto a la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones quela acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)”(Resaltado Añadido)

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 78 del Código de procedimiento Civil, se puede concluir que no pueden acumularse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente, o bien cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, observa esta Juzgadora que en el caso sub examinelaparte actorapretende que:1) se ejerza la acción reivindicatoria y se haga la restitución del derecho de propiedad del inmueble; 2) que la parte demandada sea condenada al pago de daños y perjuicios; 3)que los demandados sean condenados en costas y costos; y 4) que este Tribunal estime dichas costas y costos, al desprenderse del contenido de su escrito libelar lo siguiente:

“(…) 1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi representada ciudadana MARIA ALCALA QUINTERO ya identificada; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo. Al ejercer la acción reivindicatoria solicitamos al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble.
2) Que los demandados, ciudadanos PEDRO VILLALOBOS Y MARINELY OJEDAseacondenada (sic) al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3)Enpagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva(…)”(Resaltado Añadido)

De lo anterior, se observa que el caso que nos ocupa laparte actora acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, pues, la acción reinvindicatoria y los daños y perjuicios son dos pretensiones que bien pueden tramitarse por el procedimiento ordinario según lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,mientras que por su parte, la estimación de las costas y costosque se originen de dicha demanda, debe tramitarsevía Intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo tales procedimientos incompatibles entre sí, por tales motivos, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la reivindicación y los daños y perjuicios, conjuntamente con laestimación de las costas y costos, en virtud de que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí, visto que, efectivamente, se ejercieron de manera conjunta ambas pretensiones, toda vez que la accionante pretendedemandar por reivindicación conjuntamente con daños y perjuicios, y a su vez, unaestimación de las costas y costos originadas del proceso, es por lo que existe indudablemente una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLEla presente demanda, que fuera incoada por la abogadaCARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.127, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.931. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.















EXP. N° 2647/2018
VP/ma/cn.-