REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4562/2018
Solicitante: Ciudadano HENRY RAFAEL PINZON MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.194.
Abogado Asistente: Ciudadana CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 25 de mayo de 2018, por el ciudadano HENRY RAFAEL PINZON MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.194, debidamente asistido por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4562/2018, en el cual alegó el solicitante que en fecha 06 de octubre de 2017, falleció ab-intestato su progenitor, ciudadano ENRIQUE PINZON PEREZ, domiciliado en el Sector Brisas de Oriente, Calle El Mango, Casa Nº 21-3, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, quien estaba identificado con la cédula de identidad Nº V-3.763.785, dejando como único y universal heredero al ciudadano HENRY RAFAEL PINZON MERCADO, antes identificado, motivo por el cual solicitó se le declarara como único y universal heredero del De Cujus ENRIQUE PINZON PEREZ.
En fecha 08 de junio de 2018, compareció el ciudadano HENRY RAFAEL PINZON MERCADO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, inserto al folio diez (10) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de julio de 2018, se tomó la declaración de los testigos que presento el solicitante, ciudadanos ANDREINA CAROLINA NAVARRO BELMONTE y MANUEL ANGEL BENAVENTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.722.245 y V-16.368.057, respectivamente, inserta en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 25 de mayo de 2018, por el ciudadano HENRY RAFAEL PINZON MERCADO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, evidenciándose a los autos que en fecha 03 de julio de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por el mismo, identificados como ANDREINA CAROLINA NAVARRO BELMONTE y MANUEL ANGEL BENAVENTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.722.245 y V-16.368.057, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante, que igualmente conocieron al De Cujus ENRIQUE PINZON PEREZ, antes identificado, que dan fe que el prenombrado De Cujus fue el padre del ciudadano HENRY RAFAEL PINZON MERCADO, antes identificado, que saben y les consta que el De Cujus falleció a causa de insuficiencia respiratoria, sepsis abdominal, y que les consta que el ciudadano HENRY RAFAEL PINZON MERCADO, antes identificado, es el único y universal heredero del prenombrado De Cujus y que no hay ningún otro heredero legitimo, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que el ciudadano HENRY RAFAEL PINZON MERCADO, plenamente identificados en autos, es el Único y Universal Heredero del ciudadano ENRIQUE PINZON PEREZ, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.785, quien falleció en fecha 06 de octubre de 2017, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 1853, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecisiete (2017), inserta al folio cinco (05) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: al ciudadano HENRY RAFAEL PINZON MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.194, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ENRIQUE PINZON PEREZ, fallecido en fecha 06 de octubre de 2017, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.785, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA

LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4562/2018
VP/ma/cn.-