REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 2 de Julio de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE: E-17-248
Recibidas estas actuaciones por el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones efectuada el día 25 de Septiembre de 2017, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, el cual se le dio entrada el día 26 de Septiembre de 2017, asignándosele la nomenclatura alfa numérica E-17-248, concerniente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que hiciere la ciudadana MARIA ADELAIRA GONZALEZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.303, representada por apoderado judicial el abogado Numan Enrique Correa Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.011.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la solicitante a fin de consignar los recaudos para la solicitud, todo inserto a los folios del cinco al catorce (F.5 al 14).
DICE EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE QUE:
1) Se incurrió en un error en el acta de Defunción del concubino de su poderdante el De Cujus JOSE GONZALO JEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.401.041, ya que se nombra su representada como ADELAIDA GONZALEZ BARROETA y su verdadero nombre es MARIA ADELAIRA GONZALEZ BARROETA, para lo cual acompaña certificación de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajeria (SAIME), y copia de la cédula de identidad
Concluye el apoderado judicial de la parte solicitante exigiendo la rectificación de dicha acta de defunción.
En fecha 02 de Octubre de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se insta al apoderado judicial de la solicitante a indicar las personas contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
En fecha 04 de Octubre de 2017, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la solicitante, supra identificados, a los fines de consignar acta de nacimiento de su representada y de aclarar que la rectificación o cambio de nombre no afecta a terceros.

Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 24 de octubre de 2017 (exclusive) hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de Rectificación de Acta, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana MARIA ADELAIRA GONZALEZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.303, en materializar su pretensión de Rectificación de Acta.Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,
Dra. ANDREA DEL C. ALCALÁ PINTO.

La Secretaria
Abogado: OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil dieciocho(2018), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,
Abogado: OMAIRA MATERANO N.


Exp: E-17-248