REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 04 de Julio de 2018
208° Y 159°
Solicitud E-17-270

Vista la anterior solicitud de Divorcio (185-A Código Civil) presentado por los ciudadanos: ALBERTO JOSE LUCRE y ELICIA HERRERA DE LUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.456.310 y V-6.550.057, debidamente asistidos por el abogado Francisco Polo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-2.991.834 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.978, en la cual solicitan se le declare el Divorcio (185-A Código Civil)
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y desde allí no ha comparecido persona alguna.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 10 de nuestra Norma Adjetiva legal, que establece:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Subrayado del Tribunal.

Colorario a lo anterior es preciso señalar el artículo 187 del Código de Procedimiento que establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” Negrillas del Tribunal.
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”
Establecido lo anterior, se observa que la presente solicitud esta “carente de autor”, al no estar debidamente firmada por los solicitantes, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

La disposición anteriormente transcrita consagra el Principio de Legalidad Formal, en el cual los particulares están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Sin embargo, es cierto que en el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones, el solicitante presenta su demanda sin firmar, no es menos cierto que ellos tienen la obligación de cumplir con todas las formalidades legales ante el Tribunal sorteado, para lo cual cuentan con un lapso de tres días de Despacho contados desde la entrada de su pretensión en el archivo del Tribunal, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, en consecuencia y visto que la solicitud ut supra identificada carece de las formalidades legales como lo es la rúbrica de los solicitantes, haciendo su solicitud de Divorcio un anónimo, amen de que no se encuentran consignadas las pruebas o documentos que avalen su pretensión, todo lo cual hace que sea declarada inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Declaratoria de Divorcio (185-A Código Civil) presentado por los ciudadanos ALBERTO JOSE LUCRE y ELICIA HERRERA DE LUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.456.310 y V-6.550.057, debidamente asistidos por la abogado Francisco Polo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-2.991.834 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.978, en la cual solicitan se le declare el Divorcio (185-A Código Civil). Por no cumplir con los extremos establecidos en los artículos 7, 10 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,
Dra. ANDREA DEL C. ALCALÁ PINTO.

La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.,) del día cuatro de Julio de dos mil dieciocho (04/07/2018) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO N.

Solicitud E-17-270