REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2017 por los ciudadanos: NERY MARIA ALAYON AZCATEGUI y HECTOR JOSÉ ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.755.820 y V-6.069.312, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BERENICE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.059, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 07 de Septiembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 122.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización El Marquez, Sector Los Flamencos, Edificio 7, apartamento A-P-B, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que procrearon Un (1) hijo de nombre: JOSEPH ROMERO ALAYON.-
Que han estado separados de hecho desde el 21 de Noviembre del año 2007, es decir por mas de Diez (10) años, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 27 de Febrero de 2018 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple - Certificada presentada a efecto videndi - de Acta de Matrimonio N° 122, de fecha 07 de Septiembre de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
2. Copias de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes y a su hijo, en Tres (03) folios útiles.-
3. Copia simple – Certificada presentada a efecto videndi - de Acta de nacimiento, Nro. 1904, folio 904, correspondiente al ciudadano, JOSEPH, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: NERY MARIA ALAYON AZCATEGUI y HECTOR JOSÉ ROMERO CASTILLO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: NERY MARIA ALAYON AZCATEGUI y HECTOR JOSÉ ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.755.820 y V-6.069.312, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07 de Septiembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 122.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, Dieciocho (18) de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Neil.-
EXP: 4945-17.-