REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2018, por la ciudadana YULITZA COROMOTO SALAZAR TRISERA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.200.717, debidamente asistida en este acto por el ciudadano DENIS D. FLORES T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero, 110.271, quien conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHNY JOSE ROMERO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.726.309, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1995, como se evidencia de copia certificada del acta; que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Altamira 1, Calle 2, Casa numero 14, Parroquia Bolívar Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión procrearon dos hijos de nombres YUNITZA GABRIELA ROMERO SALAZAR y PABLO JOSE ROMERO SALAZAR, todos mayores de edad; que desde el 15 de mayo de 2012, no tienen vida de pareja no cohabitan, y que han permanecido separados por más de seis (6) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicita el divorcio, la disolución del vínculo matrimonial que los une y se cite a su cónyuge.
En fecha 14 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano JOHNY JOSE ROMERO APONTE, a los fines que reconociera o rechazara los hechos señalados por la solicitante y se libró boleta de citación.
El 18 de junio de 2018, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JOHNY JOSE ROMERO APONTE, quien reconoció la existencia de la ruptura prolongada de la unión conyugal
El 18 de junio de 2018, compareció ante este Juzgado, la ciudadana YULITZA COROMOTO SALAZAR TRISERA, a los fines de solicitar la tramitación de la notificación ante el Ministerio Publico.

El 26 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la Fiscal 13ª del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 04 de julio de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público y consignó la boleta firmada.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil, luego de la publicación de la sentencia No. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedo establecido lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 581, de fecha 24 de abril de 1997, del ciudadano PABLO JOSE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador Distrito Capital.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 110, de fecha 01 de febrero de 1996, de la ciudadana YUNITZA GABRIELA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Distrito Capital.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 89, de fecha 26 de marzo de 1995, de los ciudadanos JOHNY JOSE ROMERO APONTE y YULITZA COROMOTO SALAZAR TRISERA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital.
4. Copia simple de las cedulas de identidad de las partes

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana: YULITZA COROMOTO SALAZAR TRISERA, supra identificado. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: YULITZA COROMOTO SALAZAR TRISERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.200.717, contra el ciudadano JOHNY JOSE ROMERO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.726.309. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído de fecha 26 de marzo de 1995, ante el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Distrito Capital., según consta de Acta Nro. 89 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los 30 de Julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ R.
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ R.
FTS/MG/Y.B.
EXP. Nº 5031