REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, por el ciudadano FRANCIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.910.829, asistido por la abogada ARACELYS GABRIELA PÁEZ ZACARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.312, quien conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AYARI MARGARITA TORO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.488.898, el 22 de octubre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle La Llanada, Callejón Los Totumos, casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar; que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacía imposible su vida en común, se separaron de hecho desde el mes de diciembre del mismo año 2010, razón por la cual solicita el divorcio, la disolución del vínculo matrimonial que los une y se cite a su cónyuge.
En fecha 30 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana AYARI MARGARITA TORO FLORES, a los fines de que reconociera o rechazara los hechos; y se libró la boleta de citación.
El 05 de abril de 2017, compareció ante este Tribunal el solicitante, debidamente asistido por la abogada antes identificada, quien consignó copias simples para su certificación; dichas copias fueron expedidas por Secretaría el 27 de abril de 2017.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció el solicitante debidamente asistido de abogado, quien dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación de su cónyuge.
El 06 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RENNY MARCANO, dejó constancia de haber citado a la ciudadana AYARI MARGARITA TORO, y consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 03 de agosto de 2017, compareció el solicitante debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó la apertura de la articulación probatoria.
El 08 de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto a través del cual se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como se ordenó la notificación de las partes del referido auto y se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 13 de marzo de 2018, compareció ante este Juzgado el solicitante debidamente asistido por la abogada Shajindra Yanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.557, quien dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la notificación de la cónyuge.
El 06 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RENNY MARCANO, quien consignó un (1) folio útil de la boleta de notificación de la ciudadana AYARI MARGARITA TORO, y consignó la boleta recibida por el ciudadano YOUBERT ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.043.139, hijo de la referida ciudadana, debidamente firmada por éste.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado, quien mediante escrito promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 13 de abril de 2018, a través de auto.
El 18 de abril de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, compareció la ciudadana IRAIS THAMARIS RAMÍREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.294.481, quien rindió declaración como testigo.
En la misma fecha se dejó constancia mediante acta que el acto de testigo, fijado para las11:30 a.m., se declaró desierto, por no haber comparecido persona alguna al mismo.
En fecha 27 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó libra boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
El 15 de mayo de 2018, compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado, quien consignó copias simples de la solicitud y del auto de admisión para su certificación. Dichas copias certificadas fueron expedidas el 16 de mayo de 2018.
En fecha 14 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RENNY MARCANO, consignó un (1) folio útil copia de la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, debidamente firmada por ésta.
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal).-
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 226, de fecha 22 de octubre de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Simple de Cédula de Identidad correspondiente al solicitante en Un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.-
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso de la no comparecencia de la parte a los fines de exponer lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A.
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana AYARI MARGARITA TORO FLORES, no compareció en su oportunidad a los fines de reconocer o rechazar los hechos alegados por el ciudadano FRANCIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MUÑOZ en su solicitud de Divorcio 185-A; así como tampoco compareció en el lapso de la articulación probatoria abierta, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano FRANCIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MUÑOZ contra la ciudadana AYARI MARGARITA TORO FLORES, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: FRANCIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.910.829, contra la ciudadana AYARI MARGARITA TORO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.488.898. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nro. 226 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2010.
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG/fm.-
EXP. Nº 4837-17.