REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: WLADIMIR ALFONSO LARA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.595.054.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS HIPÓLITO FRANCO RIVAS y BERTHA ELENA COVA JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.527 y 163.983, respectivamente.
DEMANDADA: ADRIANA MARGARITA VIRRIEL MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.484.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y LIZZIE CAHTARINE OLIVARES PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 80.423 y 97.908, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE Nº 4980-18.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 19 de febrero de 2018, por los abogados MARCOS HIPÓLITO FRANCO RIVAS y BERTHA ELENA COVA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WLADIMIR ALFONSO LARA PORTILLO, mediante el cual interponen demandan contra la ciudadana ADRIANA MARGARITA VIRRIEL MORENO, por DESALOJO de un inmueble.
En fecha 02 de marzo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera a las 11:30 a.m. del Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia de su citación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación.
El 05 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos. La compulsa fue librada el 07 de marzo de 2018.
En fecha 06 de abril de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RENNY MARCANO, quien mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la ciudadana ADRIANA MARGARITA VIRRIEL MORENO, y consignó el recibo debidamente firmado por la mencionada ciudadana.
El 10 de abril de 2018, compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y LIZZIE CAHTARINE OLIVARES PARRA, antes identificados.
En fecha 13 de abril de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración de la audiencia de mediación.
El 17 de abril de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación en el presente juicio y en vista de la imposibilidad de mediar entre las partes, se declaró cerrado el debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a ese día, dentro de las horas para despachar, a dar contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 02 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; asimismo, verificar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse previamente ante otro Tribunal.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Respecto al Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
De una revisión que se hiciere al escrito en el cual se propuso la referida cuestión previa, por la parte demandada, – según su decir – por falta de cualidad activa de la parte demandante, ciudadano VLADIMIR ALFONSO LARA PORTILLO, que le hubiere cedido la ciudadana NORIS MATILDE PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.776.273, en su condición de arrendadora, cediéndole el contrato de arrendamiento; Este Tribunal a los fines de determinar la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece Jurisprudencia de fecha 19 de Noviembre de 1.992 con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán:
“… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.

De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis… “
Partiendo de esta Jurisprudencia, y en base a lo que contiene el libelo de la demanda que la acción la intentan los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados MARCOS HIPÓLITO FRANCO RIVAS y BERTHA ELENA COVA JIMÉNEZ, quienes actuando en su condición de representantes legales del ciudadano VLADIMIR ALFONSO LARA PORTILLO, antes identificado, según poder general debidamente otorgado, donde facultan a los prenombrados abogados para que sostengan en nombre de su poderdante intentar toda clase de demandas, que se desprende de poder que consta en el presente expediente en sus folio 8 al 10, asimismo se verifica que la parte actora comparece a juicio en forma personal y como persona natural, con el carácter de propietario de un inmueble, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de diciembre de 2011, ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo esta Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentan dicha cuestión previa, no encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio; cabe destacar que dicha cuestión previa promovida fue dirigida a la Falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la misma debe ser decidida por los jurisdicentes como materia de fondo, es decir, resuelta al momento de dictar sentencia definitiva; Por lo que esta sentenciadora en concordancia con el concepto Doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, y al no constar elemento probatorio alguno que haga presumir que el demandante carezca de capacidad para actuar en juicio, debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, la cuestión previa propuesta 2º del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Nuestro más alto Tribunal de la República, a través de la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el expediente No. 0456, la cual fue reiterada por la misma Sala en fecha 25 de Junio de 2.002 pero con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini en el expediente No. 0885, dejó por sentado los tres (3) supuestos que se deben verificar para saber si estamos en presencia o no de una cuestión prejudicial, a tenor de esto establecieron lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en acatamiento al contenido jurisprudencial anteriormente citado tenemos que los apoderados judiciales de la parte demandada no determinaron con precisión si existe algún proceso pendiente entre las partes por resolver ante cualquier otro Juzgado, no consignaron la documentación necesaria que nos permita constatar y comprobar la existencia o no de alguno de los tres (3) supuestos contemplados por nuestro Máximo Tribunal; es por lo que debe considerarse que la presente cuestión previa no debe prosperar por carecer de los extremos que deben contemplarse para la existencia de la prejudicialidad, al no haber sido demostrada la existencia de un proceso en el que se encuentran involucradas las mismas partes que actúan en este juicio, tales circunstancias hacen improcedente la cuestión previa opuesta, al existir no un proceso judicial pendiente, cuya resolución influya en el presente juicio de Desalojo.
En razón de lo antes expuesto, la cuestión previa propuesta 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes al día de hoy, dictará un auto fijando los puntos controvertidos en el presente proceso.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 4980-18.