REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2.018 por los ciudadanos: WILLIAM ARGENIS DÍAZ CAMACHO y JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.208 y 107.078, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELFA CAROLINA CAMPO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.665.022, mediante la cual manifiesta su voluntad de divorciarse de su legitimo esposo ciudadano ERIC RODOLFO MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.528.301, conforme a la nueva sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en el expediente Nº 2016-000479, donde manifiesta estar inmersa en las causales de desafecto y desamor y por lo tanto su voluntad de Divorciarse de su cónyuge y muy respetuosamente expuso:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Dieciocho (18) de Agosto de 1995, por ante la Alcaldía Autónoma del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, según acta de matrimonio Nro. 02.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Canaima Dos, casa N° 4N-16, calle 4 Norte del Sector El Marques, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que de la unión resultaron dos (02) hijos de nombre: GABRIEL ANGEL MIRANDA CAMPO y BRAUDERLY ABRAHAM MIRANDA CAMPO, el último reconocido por ERIC RODOLFO MIRANDA HERNÁNDEZ. -
Que a partir del año 2012, decidieron ambos de mutuo y amistoso acurdo separarse de hecho a finales del mes de Febrero de 2016 y en fecha 11 de Agosto de 2017, hubo una separación temporal de su esposo ERIC RODOLFO MIRANDA HERNÁNDEZ, emitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente N° 12.149. Del mismo modo hacemos del conocimiento de esta Juzgado que durante su matrimonio adquirieron bienes comunes al patrimonio conyugal, que posteriormente resuelta su situación, van a efectuar una repartición equitativa, en tal sentido y por lo antes expuesto, es que acudieron ante esta autoridad para solicitar, que en virtud de las disposiciones contenidas en el Artículo 185° del Código Civil Venezolano y en concordancia con el fallo dictado en fecha 30 de Marzo de 2017 por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con competencia del Magistrado; Dr. GUILLERMO BLANCOVÁZQUEZ, en el expediente N° 2016-000479, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que une a los ciudadanos: DELFA CAROLINA CAMPO HERRERA y ERIC RODOLFO MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.665.022 y V-5.528.301, respectivamente.-
Que por todo lo antes expuesto, acude ante esta autoridad, a los fines de solicitar, se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio.-
Por último solicita que la presente solicitud se admitida y se cite al ciudadano ERIC RODOLFO MIRANDA HERNÁNDEZ, anteriormente identificado.-
En fecha 03 de Abril de 2018, se Admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano ERIC RODOLFO MIRANDA HERNÁNDEZ, a los fines de que reconozca o rechace los hechos.-
En fecha 04 de Mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal, RENNY MARCANO, consignó recibo de citación, en virtud de haber citado al ciudadano ERIC RODOLFO MIRANDA HERNÁNDEZ.-
En fecha 30 de Mayo de 2018, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.-
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Abril de 2018, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 06 de Junio de 2018 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión por lo tanto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal).-
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 02, de fecha 18 de Agosto de 1995, suscrita por la Lic. AMALOHA ISABEL JIMPENEZ TRECHI, Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
2. Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a la solicitante y al demandado, en dos (2) folios útiles.-
3. Copia simple del Reconocimiento de Paternidad del ciudadano BRAUDERLY ABRAHAM, de fecha 03 de Febrero de 2000, Acta de nacimiento, Nro. 1296, folio 296, expedida por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
4. Copia simple del acta de Nacimiento N° 2133, de fecha 08 de Noviembre de 1999, del ciudadano GABRIEL ANGEL, suscrita por el Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO, Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
5. Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de la solicitante, en dos (2) folios útiles.-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.-
CUARTA CONSIDERACION:
Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana DELFA CAROLINA CAMPO HERRERA, antes identificada, expresó su voluntad de divorciarse del ciudadano ERIC RODOLFO MIRANDA HERNÁNDEZ, por desafecto y desavenencias de pareja; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana DELFA CAROLINA CAMPO HERRERA. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: DELFA CAROLINA CAMPO HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.665.022, contra el ciudadano ERIC RODOLFO MIRANDA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.528.301. En consecuencia, se declara DISUELTO VINCULO CONYUGAL existente entre las partes inmersas en la presente solicitud quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía Autónoma del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1995, según acta N°. 02-
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire; Nueve (09) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.987-18.-