REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diecisiete (17) de Julio de 2018
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-13.549.307
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381, 122.806, 140.533.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA NUEVA CASA CHINITA, C.A, representada en su presidente ciudadana CUIXIA ZHOU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E– 82.189.623, de este domicilio y civilmente hábil, y el ciudadano XIANGCHENG ZHOU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad No. .E-82.234.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL DAVID HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2384.536.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: No. 416-16
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho en fecha 17 de diciembre del 2015, previa distribución, constante de siete (07) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en la misma fecha, constantes de sesenta y cuatro siete (64) folios útiles. (Folio 1 al 61), en la cual la ciudadana JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.549.307, interpuso una demanda contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA NUEVA CASA CHINITA, C.A, representada en su presidente, ciudadana CUIXIA ZHOU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E–82.189.623, de este domicilio y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En la misma promovió las siguientes pruebas documentales:
- Instrumentales: el merito favorable de los documentos que acompañan la presente causa.
- Prueba de informes, a los fines que este Tribunal requiera al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de que informaran ante este Tribunal signada bajo el N° 727, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
- Prueba de informes, a los fines que este Tribunal requiera al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de que informaran ante este Tribunal signada bajo el No. 288-15, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
- Prueba de inspección judicial de conformidad a lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ante este Tribunal se trasladara en el inmueble objeto de la presente litis.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal admitió la demanda, cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo ordeno ser tramitada por el Procedimiento Oral, de conformidad a lo establecido 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fl 72 y vuelto).
En fecha 03 de Febrero del 2016, se presento ante este Tribunal la ciudadana JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, quien le otorgo especial APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio MONICA RANGEL VALVUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381, 122.806, 140.533. (Fls. 74 y 75).
En fecha 29 de marzo del 2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio procesal de las partes demandadas, ciudadanos CUIXIA ZHUA y XIANGCHENG ZHOU, informando que fue infructuosa la citación. (Fl 78).
En fecha 04 de marzo del 2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio procesal de la parte co-demandada, ciudadana CUIXIA ZHUA, informando que le entrego la citación, y que la misma no quiso firmar (Fl 78).
En fecha 04 de marzo del 2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio procesal de la parte co-demandada, ciudadano XIANGCHENG ZHOU, informando que fue infructuosa la citación. (Fl 80).
En fecha 02 de mayo del 2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio procesal de la parte co-demandada, ciudadano XIANGCHENG ZHOU, informando que fue infructuosa la citación. (vto. Fl 80).
En fecha 09 de mayo del 2016, se presento ante este Tribunal el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.381, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicito la notificación de citación a la co-demandada CUIXIA ZHUA, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito la citación por cartel del co-demandado XIANGCHENG ZHOU, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. (Fl 92).
En fecha 18 de octubre del 2017, se presento ante este Tribunal la abogada en ejercicio MÓNICA RANGEL VALBUENA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, quien por medio diligencia consigno un ejemplar del “Diario la Nación” de fecha 13 de junio del 2016, y un ejemplar de “Diario Católico” de fecha 17 de junio del 2016, donde consta el cartel de citación co-demandado XIANGCHENG ZHOU, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. (Fl 95 al 98).
En fecha 21 de febrero del 2017, se presento ante este Tribunal la ciudadana CUIXIA ZHOU, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL DAVID HERNANDEZ, quien solicitó por medio escrito la reposición de la causa hasta el estado de nueva citación al co-demandado XIANGCHENG ZHOU, identificado en autos. (Fl 110).
En fecha 01 de marzo del 2017, vista la solicitud de reposición de causa presentada por la co- demandada CUIXIA ZHOU, este Tribunal declaro sin lugar la misma. (F.115 y 116).
En fecha 03 de marzo del 2017, se presento ante este Tribunal la ciudadana CUIXIA ZHOU, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL DAVID HERNANDEZ, quien solicitó APELÓ al auto de fecha 01 de marzo del 2017, dictado por este Tribunal. (Fl 118).
En fecha 01 de marzo del 2017, se presento ante este Tribunal la co-demandada CUIXIA ZHOU, debidamente representada por su apoderad judicial RAUL DAVID HERNANDEZ, quien estando en la oportunidad procesal promovió los siguientes medios probatorios:
1. Bajo el principio de comunidad de la prueba, promovió el acta constitutiva que corre inserta en los folios 39 al 45 de la presente causa.
2. Contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal de fecha 13 de marzo del 2009, bajo el N° 53, Tomo 48, Folios 112 al 115 de los libros autenticados llevados en esa Notaria. (Fls121 y 122).
En fecha 02 de marzo del 2017, se presento ante este Tribunal la parte actora, JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, debidamente representada por su apoderada judicial MONICA RANGEL VALVUENA, quien promovió los siguientes pruebas documentales:
1. El merito favorable de todos los documentos siguientes documentos: Documento protocolizado en el registro publico del primer circuito del municipio san Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de marzo del 2010; bajo el N° 2010; contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de marzo del 2011, bajo el N° 53, Tomo 48 de los Libros autenticados; Documento inscrito en el Registro Mercantil tercero del estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2011, Bajo el N° 23, Tomo 23-A RM445; Inspección ocular llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Exp. 7235; Inspección ocular llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Exp. 288-15.
2. Prueba de informes, a los fines que este Tribunal requiera al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de que informaran ante este Tribunal signada bajo el N° 7275, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
3. Prueba de informes, a los fines que este Tribunal requiera al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de que informaran ante este Tribunal signada bajo el N° 288-15, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
4. Prueba de inspección judicial de conformidad a lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ante este Tribunal se trasladara en el inmueble objeto de la presente litis. (Folio 124 al 126).
En fecha 09 de marzo del 2017, vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RAUL DAVID HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil La Nueva Chinita C.A; OYÓ LA MISMA EN UN SOLO EFECTO, y ordenó remitir con oficio las copias certificadas . (Folio 129).
En fecha 11 de octubre del 2017, fue recibido por este Tribunal original del expediente N° 17-4425 proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, el cual guarda relación con la apelación contra el auto de fecha 01 de marzo del 2017. (Folio 201).
CAPITULO II
MOTIVA
Con el objeto de realizar una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este juzgador determina la actividad que ha sido desplegada por las partes, tanto en los hechos alegados como en las defensas opuestas se tiene que la litis se circunscribe a una acción de Desalojo de Local Comercial, identificado como No. 1 o Galpón A, ubicado en la parte delantera de una galpón Comercial, signado con el No. 3-6, Carrera 7, antigua vía parque de exposición No. 3-35, diagonal al terminal de Pasajeros, La concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , con la alegación de la demandante quien actúa en su carácter de propietaria del local Comercial ya identificado y que opero en su persona la subrogación real arrendaticia en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento de fecha 13 de marzo del 2009, inscrito bajo el No. 53, tomo 48 de los libros de autenticación llevados por la notaria publica quinta del Estado Táchira. Que las partes demandadas son los ciudadanos Xiangcheng Zhou, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.975 y la sociedad Mercantil Comercial la Nueva Casa Chinita C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2011, bajo el Nro. 23-A RM 445, representada por su presidente la ciudadana Cuixia Zhou, de nacionalidad China y titular de la cédula de identidad No. E-82.189.623, domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira y por su gerente ciudadano Xiangcheng Zhou (sub-arrendataria). La parte actora solicita que por la presente acción se declare el Desalojo del inmueble por haber un sub-arrendamiento ilegal, extinguiéndose por lo tanto el arrendamiento como el sub-arrendamiento ilegal. Así mismo alega que el desalojo implica la extinción de la relación arrendaticia y por consiguiente la entrega del local comercial y se fundamenta la acción en la causal prevista en el literal f del artículo 40 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario de Locales comerciales.
La parte actora manifiesta que consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria quinta de San Cristóbal en fecha 13 de marzo del 2009, anotado la No. 53, tomo 48 de los libros de autenticación que la anterior propietario Inversiones Torres Rojas C. A, suscribió con el ciudadano Xiangcheng Zhou, contrato de arrendamiento por tiempo determinado en el cual se le dio en arrendamiento el local Comercial objeto de la pretensión, para que lo destinara exclusivamente para uso comercial y deposito de mercancías, tal como lo describe en las cláusulas Primera, segunda, tercera, sexta del contrato identificado y que la parte actora adquirió dicho local por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del primer circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 2010, de la sociedad mercantil Inversiones Torres rojas C.A. y que le dio en venta dicho inmueble en fecha 10 de diciembre del 2002 inscrito bajo el No. 09, Tomo 13-A .
Manifiesta que el contrato de arrendamiento se celebro por un año contados a partir del 16 de marzo del 2009, ya identificado anteriormente y a tiempo determinado, con la posibilidad de prorrogarse o renovare convencionalmente por voluntad de ambas partes, que en el año 2010 se produjo la primera prorroga para el periodo comprendido entre el 16 de marzo del 2010 hasta el 16 de marzo del 2011 y que en fecha 24 de febrero del 2011, dentro de los treinta días antes del vencimiento de la referida prorroga se le notifico por vía de telegrama el vencimiento del contrato de arrendamiento al ciudadano Xiangcheng Zhou. La notificación del vencimiento del contrato, al haberse realizado en tiempo útil, es decir dentro de los 30 días al vencimiento de la primera prorroga convencional del contrato impidió que se prorrogara o se renovara por segunda vez en el periodo del 16 de marzo del 2011 hasta el 16 de marzo del 2012. Al haberse realizado en tiempo útil la notificación de no prorrogar o renovar convencionalmente el contrato de arrendamiento en el periodo mencionado, esta se prorrogo legalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo manifiesta que su representada manifestó su voluntad de no renovar el contrato y le solicito a el arrendatario la desocupación del inmueble y por lo tanto no le siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que el arrendatario opto por realizar las correspondientes consignaciones ante el Tribunal segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente signado con el No. 014.
En el capitulo IV del libelo de la demanda la parte actora solicita el desalojo del local comercial fundamentándose en el artículo 40 de la Ley para la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial en sus literales f y i del aludido artículo. Dichos literales la parte actora los invoca ya que manifiesta que el arrendatario ha cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, y que el arrendatario ha incumplido cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el documento de condominio o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio.
Que la de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito es esencialmente intuite personae, ello implica que el señor XIANGCHENG ZHOU, como arrendatario se encontraba en la imposibilidad de subarrendar total o parcialmente el mismo o ceder en todo o en parte el presente contrato, ni siquiera estaba autorizado para compartir el uso del inmueble con terceros.
Igualmente señala que el ciudadano XIANGCHENG ZHOU, en su carácter de arrendatario a pesar de estar en conocimiento de la prohibición existente v referente al subarrendamiento del local comercial ha venido incumpliendo con esta obligación desde hace tiempo, ha subarrendado ilegalmente el local comercial dándole en arrendamiento a terceras personas, según se desprende de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 22 de octubre del 2015. Por lo tano según lo manifestado por la parte actora que el arrendatario no se sirve del inmueble arrendado, al subarrendar a distintas perdonas el inmueble objeto del contrato, detentado en estos momentos por la Sociedad Mercantil Comercial La Nueva Casa Chinita C.A. sin que se hubiere otorgado ningún tipo de autorización en franca violación del mismo contrato de arrendamiento y es por lo que solicita en base al artículo 40 literal c y artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble el desalojo por lo que formalmente demanda al señor XIANGCHENG ZHOU, de nacionalidad china, mayor de edad., titular de la cédula de identidad No. E-82.234.975, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del contrato y a la Sociedad Mercantil Comercial La Nueva Casa Chinita Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de agosto del 2011 bajo el Nro 23, Tomo 23-A RM 445 en su carácter de sub-arrendataria, representada por su presidente ciudadana CUIXIA ZHOU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.189.623, para que convengan o sean condenados por este Tribunal.
En fecha 21 de enero del 2016, se admitió la demanda y se ordene la citación de los demandados y se ordeno tramitar el proceso por la vía Ordinaria Oral. (Fls. 72 y su vuelto).
En fecha 29 y 04 de abril del 2016 el alguacil del tribunal informa que no ha sido posible lograr la citación de los demandados en la presente causa (fls 78 al 82).
En fecha 09 de mayo del 2016 la parte acora solicita la citación por carteles de los demandados ante la imposibilidad de logar la citación personal. (fl 92).
En fecha 17 de mayo del 2016 se ordena por auto la citación por carteles.
Realizada la citación por carteles conforme a las normas procesales y la correspondiente notificación por la secretaria del tribunal (folios 99 y 100).
En fecha 2 de febrero del 2017 se hace presente en este Tribunal el abogado actor quien solicita al tribunal se pronuncie el Tribunal sobre la citación tacita del co-demandado XIANGCHENG ZHOU. El tribunal por auto de fecha 10 de febrero del 2017, declara la citación tacita del referido ciudadano y se le indico que el lapso para la contestación de la demanda comienza transcurrir al día siguiente del 23 de enero del 2017.
En fecha 21 de febrero del 2017 se hace presente en el tribunal la ciudadana CUIXIA ZHOU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.189.623, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Comercial La Nueva Casa Chinita Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de agosto del 2011 bajo el No. 23, Tomo 23-A RM 445 y solicita al tribunal la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente al co-demandado XIANGCHENG ZHOU.
El Tribunal en fecha 01 de marzo del 2017, niega tal petición.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando legalmente citadas las partes para la contestación de la demanda, el lapso comienza transcurrir al día siguiente de último de los citados es decir el 23 de enero del 2017. Dicho lapso se inicia en la fecha indicada y culmina de acuerdo a la tablilla de despacho del tribunal en fecha 21 de febrero del 2017. El artículo 344 del Código de procedimiento civil, establece “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios” El artículo 868 ejusdem, establece: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
Del análisis de las actuaciones y de la secuencia de las pruebas que han sido aportadas a este proceso, por la parte actora y la parte demandada, han sido coincidentes de la existencia de una relación arrendaticia, y que la ciudadana JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.549.307, tiene la condición de propietario y arrendador de un local comercial, identificado como No. 1 o Galpón A, ubicado en la parte delantera de una galpón Comercial, signado con el No. 3-6, Carrera 7, antigua vía parque de exposición, No. 3-35, diagonal al terminal de Pasajeros, La concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
Que la condición de propietario evidencia, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo del 2010, inscrito bajo el No. 2010.745, asiento registral 1 inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.1215, correspondiente al folio real del año 2010. Por ser un documento público le da pleno valor de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y que por dicha adquisición opero la subrogación real arrendaticia en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento de fecha 13 de marzo del 2009.
Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo del 2009, bajo el Nro. 53 tomo 48 de los libros de autenticación, acordaron INVERSIONES TORRES ROJAS C.A. JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.549.307, y el ciudadano Xiangcheng Zhou, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.975 un contrato de arrendamiento, en el cual da en arrendamiento al prenombrado ciudadano, “el inmueble” ya identificado para su uso comercial.
Que INVERSIONES TORRES ROJAS C. A y el ciudadano Xiangcheng Zhou, celebraron, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un año contado a partir del 16 de marzo del 2009, prorrogable por periodos iguales sobre el inmueble anteriormente identificado, y que venció el 16 de marzo del 2010.
Que en el año 2010 se produjo la primera prorroga convencional entre el 16 de marzo del 2010 al 16 de marzo del 2011. Que en fecha 24 de febrero del 2011 dentro de los treinta días del vencimiento de la prorroga convencional se notifico por vía telegrama el vencimiento del contrato de arrendamiento al ciudadano Xiangcheng Zhou. Más sin embargo a pesar de la notificación de no prorrogar o renovar convencionalmente el contrato de arrendamiento, esta se prorrogo legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el contrato de arrendamiento establecieron que el contrato de arrendamiento era esencialmente celebrado intuito personae, no pudiendo ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que se derivasen del mismo, ni subarrendar ni ceder el inmueble. Así mismo consta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento referido, que el arrendatario se encontraba imposibilitado de sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble arrendado, ni siquiera autorizado para compartir el mismo.
Desalojo del inmueble dado en Arrendamiento
El arrendatario Xiangcheng Zhou., a pesar de tener conocimiento de la prohibición expresa de no sub-arrendar el local comercial, ha incumplido tal obligación y desde hace tiempo ha venido sub-arrendado el local comercial a terceras personas tal como se evidencia de la inspección judicial que realizo el Juzgado Tercero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 18 de abril del 2012, por el cual el tribunal dejo constancia que funciona la firma Personal COMERCIAL MI CASA CHINITA
CONFESIÓN FICTA:
El artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Asimismo ha dejado sentado en forma reiterada nuestro más alto Tribunal, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o la comparecencia extemporánea trae como consecuencia que se declare la COFESIÓN FICTA, pero para que ésta sea declarada deben concurrir dos supuestos: 1) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso pal, cuando pable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Ahora bien, no cabe duda de que en la presente causa, se cumplieron con los supuestos, por cuanto de autos consta que los demandados ciudadana CUIXIA ZHOU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.189.623, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Comercial La Nueva Casa Chinita Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de agosto del 2011 bajo el No. 23, Tomo 23-A RM 445 y el co-demandado XIANGCHENG ZHOU, no presentaron su escrito de contestación en el lapso de emplazamiento, por lo que NO HUBO CONTESTACIÓN. Pero si presentó escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil, la sociedad mercantil Comercial La Nueva Casa Chinita Compañía anónima,
La citación de la sociedad mercantil y del ciudadano XIANGCHENG ZHOU, se verificó debidamente y transcurrió íntegramente el lapso de contestación de demanda, sin que presentara contestación de demanda.
Respecto de la primera condición, que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma es conforme a derecho, en el orden que JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.549.307, es el propietario del local objeto de este proceso, y tiene acción directa como tal, conforme el artículo 552 del Código Civil.
Además, la sociedad mercantil Comercial La Nueva Casa Chinita Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 16 de agosto del 2011 bajo el No 23, Tomo 23-A RM 445 co-demandada en la presente causa y así se desprende de la inspecciones judiciales realizadas en fecha 21 de octubre del 2015, que realiza en una labor comercial en el inmueble objeto del presente juicio , de donde se evidencia que se observan pendones y avisos publicitarios en la parte externa del inmueble, indicando la denominación comercial Sociedad Mercantil la Nueva Casa Chinita C.A. , igualmente del material fotográfico se evidencia un ramo de regalos, bisutería que esta a la venta del publico, así como constancia del rif de la sociedad mercantil , nomina de empleados y los logos de la sociedad en cuestión. Dicha problema lleva al convencimiento a este operador de justicia, de que el arrendatario original no ocupa el inmueble objeto del arrendamiento y se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la acción se fundamenta en el contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto del 2009 y que cursa a los folios 33 al 38, de donde se evidencia la relación arrendaticia y documento fundamental de la pretensión y que este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Igualmente al folio 39 al 60 corre inserto Registro Mercantil de la Sociedad mercantil Comercial La Nueva Casa Chinita C.A, inscrita en el Registro de Comercio Tercero del Estado Táchira Expediente No. 445-7158, que por ser un documento publico se le da valor de plena prueba que concatenada con la inspección judicial es la sociedad que funciona en el local comercial objeto de este juicio, de conformidad con el artículo 1357 del código civil, y que no es parte en el contrato de arrendamiento, pero si sujeto a quien le fue sub-arrendado el inmueble.
Al folio 61 al 70 corre inspección ocular practicada por el Juzgado tercero ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de abril del 2012, donde se deja constancia del Rif de la representante legal de la co-demandada ciudadana Cuixia Zhov y que funciona una firma personal, denominada Casa chinita, la cual se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), esta Sala al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca” señaló:
“Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera
Respecto a este segundo supuesto, la demandada NO PROBÓ NADA QUE LE FAVORECIERA, toda vez que la actividad probatoria de la sociedad mercantil Comercial La Nueva Casa Chinita Compañía anónima. no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que su actividad probatoria no estuvo limitada a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, y el co-demandado Xiangcheng Zhou, no contesto ni probo nada que le favoreciera, se configura el segundo supuesto de la norma. El subarrendamiento que se entiende como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Cfr. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, V.I, Caracas 2006, Pág. 58, que “el subarrendamiento es un nuevo contrato celebrado entre el arrendatario y el subarrendatario en donde éste es un extraño en la relación contractual celebrada por el arrendador con su arrendatario subarrendador.”
Visto que el arrendatario no estaba facultado ni autorizado para sub-arrendar violenta la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 13 de marzo del 2009, en consecuencia el propietario arrendador tiene acción directa contra la subarrendataria.
El propietario arrendador, tiene acción directa para hacer valer sus derechos contractuales en su momento contra el arrendatario Xiangcheng Zhou, así como contra la subarrendataria, sociedad mercantil Comercial La Nueva Casa Chinita Compañía anónima.
Del análisis de dicha cláusula contractual, este Juzgado establece que el arrendador tenia expresamente prohibido sub-arrendar el inmueble objeto del proceso, violentando de esta forma las normas contractuales que son ley entre las partes.
En base a que el arrendatario tenia prohibido expresamente sub-arrendar, se verifica que no es contraria a derecho la demanda de desalojo, toda vez que se subsume a lo previsto en el literal f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo esa es la consecuencia jurídica.
Por lo que se cumplió el segundo supuesto para que sea declarada la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. Y así se declarará.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto de la Ley, que se refiere a que la pretensión de la demandante, no sea contraria a derecho, quien juzga observa la licitud de los pedimentos y alegatos del demandante, con el hecho de haberse determinado que efectivamente el arrendatario sub- arrendó el local comercial a la sociedad mercantil Comercial La Nueva Chinita C.A. conforme lo previsto en el literal f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que en su promoción de pruebas no se ajustó a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente solo promovió documentales que son el Registro de Comercio de la sociedad Mercantil COMERCIAL LA NUEVA CASA CHINITA C.A y el contrato de arrendamiento que ya fueron valorados por este Tribunal, no desvirtuando en ningún momento la pretensión demandada.
En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la parte actora, es decir, que es totalmente falso que haya sub-arrendado el local comercial y en segundo lugar que haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y en la ley, lo que evidentemente no sucedió.
Al respecto, quien juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de los demandados, y declarar EL DESALOJO del local comercial arrendado, ubicado e identificado como No. 1 o Galpón A, ubicado en la parte delantera de una galpón Comercial, signado con el No. 3-6, Carrera 7, antigua vía parque de exposición, No. 3-35, diagonal al terminal de Pasajeros, La concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente libre de bienes, y personas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-13.549.307 contra Sociedad Mercantil COMERCIAL LA NUEVA CASA CHINITA, C.A, representada en su presidente ciudadana CUIXIA ZHOU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E–82.189.623, de este domicilio y civilmente hábil, y el ciudadano XIANGCHENG ZHOU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.975.
2.-) Se declara con lugar la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
3.-) ordena la a la partes accionadas Sociedad Mercantil COMERCIAL LA NUEVA CASA CHINITA, C. A, representada en su presidente ciudadana CUIXIA ZHOU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 82.189.623, de este domicilio y civilmente hábil, y el ciudadano XIANGCHENG ZHOU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.975, la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y ubicado e identificado como No. 1 o Galpón A, ubicado en la parte delantera de una galpón Comercial, signado con el No. 3-6, Carrera 7, antigua vía parque de exposición, No. 3-35, diagonal al terminal de Pasajeros, La concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente, libre de personas, bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en sus servicios públicos.
4.-) Se condena en costa a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
5.-) Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
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