REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE(S): EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.693.491.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el IPSA, bajo el numero 129.288
PARTE DEMANDADA(S): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BIO CLEAN IBC, C.A representada por su vicepresidente MARIA ALEJANDRA BARROSO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.126.218
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR PORFIRIO DUARTE PARADA, inscrito en el IPSA, bajo el numero 91.043.
MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: 248-17
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por el Abogado: BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el IPSA, bajo el numero 129.288, actuando como apoderada judicial de la ciudadana EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.693.491, en su condición de arrendataria y propietaria de un inmueble de dos plantas, destinado al uso comercial, situado en la avenida occidental, costado izquierdo del circulo militar, identificado con el N°0-46, denominada Quinta Marylin, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, CONTRA: LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BIO CLEAN IBC, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 76, Tomo 116–A, en fecha 20 de Junio de 2015, identificada con el registro de información fiscal N°J-40704997-6, representada por su vicepresidente MARIA ALEJANDRA BARRO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.126.218, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble, descrito cuyos linderos constan en el libelo de demanda.
Habiéndose celebrado en fecha 11 de Marzo del 2018 la audiencia preliminar y en fecha 11 de Julio del 2018 la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, procede este Tribunal a la consignación del fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten del expediente.
DEL THEMA DECIDENDUM:
Del libelo de demanda se desprende:
-Alega la parte actora que en fecha 16 de Noviembre de 2016, la ciudadana EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°V- 24.693.491, dio en arrendamiento a la sociedad Mercantil INVERSIONES BIO CLEAN IBC, CA, un inmueble de dos plantas, destinado al uso comercial situado en la avenida occidental, costado izquierdo del circulo militar, identificado con el N°0-46, denominada Quinta Marylin, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, en dicho local conforme a su decir funciona BIO CLEAN IBC, CA, donde se desarrolla la actividad licita de su actividad comercial y fue dado en arrendamiento en principio con un canon mensual de ciento cincuenta mil Bolívares(Bs.150.000), mas el impuesto por el valor agregado.
- Manifiesta que es el caso que en dicho inmueble se encuentra funcionando además de la arrendataria INVERSIONES BIO CLEAN IBC, C.A, la sociedad Mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, con registro de información fiscal N°J40412444-6, tal y como consta en inspección judicial realizada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira. A su decir la demandada INVERSIONES BIO CLEAN IBC, C.A, ha subarrendado el inmueble a la sociedad mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, desvirtuando el espíritu propósito y razón del contrato de arrendamiento, lo cual transgrede la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento.
Por otra parte señala que se ha violentado flagrantemente el contrato de arrendamiento en razón a que el inmueble esta siendo utilizado como vivienda, lo cual vulnera la cláusula SEXTA de la contratación. Causas que hacen posible el desalojo del inmueble por parte del arrendatario, por cuanto se ha incumplido las obligaciones que le corresponden de acuerdo a la Ley que rige la materia, que no es otro que el subarrendamiento y la utilización del inmueble con fines distintos para el cual fue alquilado, es decir se ha cambiado el uso del inmueble, razón por la que acude a este Tribunal para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES BIO CLEAN IBC, C.A, en la persona de su vice-presidente MARIA ALEJANDRA BARRO RODRIGUEZ, en su condición de arrendatarios por desalojo del inmueble identificado con el N°0-46, denominada Quinta Marylin, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos constan en el libelo de la demanda
- Fundamenta el accionante su demanda en el articulo 40 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, literal d y f) demanda que fue admitida y tramitada por el procedimiento oral previsto en el titulo XI, en los artículos 859 y siguientes del código de procedimiento civil.
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De la Contestación de la demanda se desprende:
La ciudadana MARIA ALEJANDRA BARROSO RODRIGUEZ, Venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°V-13.126.218, actuando con el carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES BIO CLEAN IBC, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito capital , bajo el N° 76, TOMO 116-A, de fecha 20 de Julio del 2015, asistida por el abogado CESAR PORFIRIO DUARTE PARADA, titular de la cédula de identidad Nro.13.793.305, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 91043, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-PRIMERO: Rechazo y contradijo el contenido de la demanda por desalojo de local comercial.
-SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representada la empresa BIO CLEAN IBC, C.A, ha subarrendado el inmueble objeto del arrendamiento a la sociedad mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, como lo alega la demandante en su escrito libelar, por tanto no se esta transgrediendo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Inversiones BIO CLEAN IBC, C.A y la ciudadana EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES, contrato suscrito por vía privada.
TERCERO: Niega y rechaza que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento este funcionando la empresa ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, como lo alega la demandante en su escrito libelar por cuanto dicha empresa no esta en funcionamiento y los avisos que están en el inmueble pertenecen a la empresa que tenia arrendado el inmueble antes de ser arrendado a mi representada en fecha 16-11-2016.
CUARTO: Niega y rechaza que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se este utilizando como vivienda como lo alega la demandante en su escrito libelar, por tanto no se esta incumpliendo ni transgrediendo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que su naturaleza es de índole comercial y así se ha respetado.
QUINTO: -Niega, rechaza y contradice que en el inmueble del contrato de arrendamiento funcione otra empresa tal como lo alega la demandante al aseverar que según inspección judicial realizada en fecha 25 /0572017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Cabe destacar que de la misma inspección judicial se refiere en su contenido que al trasladarse al sitio de la inspección judicial solo hace mención a unos avisos que se encuentran en el inmueble por lo cual no pudo el tribunal dejar constancia ni del funcionamiento ni de la actividad económica de la empresa que menciona por cuanto no puede determinarse un subarrendamiento ni funcionamiento de la empresa ORTHODENT, ya que no hay otra empresa que funcione allí mas que la empresa y arrendataria INVERSONES BIO CLEAN IBC, C.A, ya identificada.
De la audiencia preliminar
En el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 13 de Marzo del 2018, el Tribunal constato la presencia de la abogada BILMA CARRILLO MORENO, apoderada judicial de la ciudadana EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES, identificada en autos, sin embargo la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, habiéndose celebrado la misma con la presencia solo de la parte demandante. El tribunal informo que dentro de los tres días de despacho siguientes, se hará la fijación de los hechos y limites de la controversia.
De los hechos controvertidos:
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código De Procedimiento Civil y vistas las exposiciones formuladas por las partes, tanto en el Libelo de la demanda como en el escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 28 de Abril de 2017, este tribunal procede a fijar lo hechos y limites de la controversia en los siguientes términos:
• Si es cierto que el demandado cedió o subarrendó el contrato de arrendamiento suscrito sin la autorización del arrendador: Se observa que la parte demandante manifiesta que el arrendatario, subarrendó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que allí funciona la Sociedad Mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, lo cual transgrede la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que haya subarrendado, y niega que el inmueble arrendado este funcionando la empresa ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, por cuanto dicha empresa no esta en funcionamiento y los avisos que están en el inmueble pertenecen a la empresa que tenia arrendado el inmueble antes que la demandada.
• Si es cierto que el inmueble esta siendo utilizado como vivienda: Aduce la demandante que la demandada ha violentado el contrato de arrendamiento en razón a que el inmueble esta siendo utilizado como vivienda, Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que el inmueble este siendo utilizado como vivienda como lo alega la demandante en su libelo, por cuanto no se esta transgrediendo el contrato de arrendamiento, ya que la naturaleza es de índole comercial y así se ha respetado.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora se atendrá a lo alegado y probado en autos, norma que recoge el principio procesal sobre la congruencia de la decisión con la pretensión (ne eat iudex petita partium, iudex secundum alligata et probata decidere debet); De igual manera se requiere señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ello se procedera al análisis del material probatorio aportado por las partes:
DEL ASERVO PROBATORIO
Pruebas Promovidas por la parte demandante
La parte demandante, junto con el escrito libelar, folio 01 al 07, así como de escrito de promoción de fecha 22 de Marzo del 2018, inserto a los folios 62 al 63, ambos folios inclusive, promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este TRIBUNAL mediante auto de fecha 02 de Abril de 2018.
Documentales:
- A los folios 11 al 13, marcado como anexo”A” corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de Septiembre del 2005, bajo el N°39, Tomo 007, Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana EVELYN PAOLA VENTO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N°-24.693.491, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
-Documental que se encuentra inserta a los folios 18 al folio 20, consistente en contrato de ARRENDAMIENTO PRIVADO, Suscrito entre EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES y LA SOCIEDAD MERCANTIL BIO CLEAN IBS, C.A. el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y por tanto hace fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito; que dicho contrato tenía una duración de un año fijo contado a partir del 15 de Noviembre del 2016 . Se ratifica el valor otorgado a esta documental, en especial en lo relativo a la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia regida por las estipulaciones plasmadas en el documento en mención. Por tanto hace plena fe, de que entre los ciudadanos EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES y LA SOCIEDAD MERCANTIL BIO CLEAN IBS, C.A., actuando con el carácter DE ARRENDADORA, y ARRENDATARIA, respectivamente existe contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO sobre un inmueble de dos plantas, destinado al uso comercial situado en la avenida occidental costado izquierdo del circulo militar, distinguida con el numero 0-46, denominada quinta marylin, en jurisdicción de la parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
-A los folios 21 al 34 corre documento, descrito como anexo “D”, representado por la inspección judicial practicada por el tribunal Primero De Municipios Ordinario Y De Ejecución De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).
Inspección judicial:
Al folio 72 al 88 corre inspección judicial, la cual fue solicitada por la parte actora y evacuada por este Tribunal el día lunes 21 de Mayo del 2018, dentro de la oportunidad correspondiente conforme al dispositivo legal que la regula y dado que la misma guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, en los puntos señalados, valorándose la misma conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó junto con la abogado en ejercicio BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.288, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la siguiente dirección: La Avenida Occidental costado izquierdo del Circulo Militar, distinguida con el N°0-46, denominada Quinta Marylin, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de llevar a efecto la Inspección Judicial acordada. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a la Inspección Judicial, para lo cual efectúa los toques de ley a las puertas del inmueble anteriormente señalado, sin ser atendido por persona alguna pese al transcurso de veinte (20) minutos de espera. Se designo como experto fotógrafo a la ciudadana YASMIN MAYRENA ALVIAREZ GAUTA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.068.036, quien hizo las respectivas tomas fotográficas con una cámara de teléfono celular marca: ZTE Blade L110, 8 MEGAPIXEL, serial: 862048037012289, el tribunal dejo constancia de lo siguiente PRIMERO: que se encuentra constituido en la siguiente dirección: Avenida Occidental costado izquierdo del Circulo Militar, distinguida con el N° 0-46, denominada Quinta Marylin, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: que dentro del inmueble objeto de la presente inspección judicial no se observan personas dentro del mismo, sólo se observan dos (2) perros en el porche. TERCERO: El Tribunal deja constancia que se observan en la pared del frente tres vallas publicitarias, en la una se lee: “BIOCLEAN, fabricación, distribución y venta de productos de limpieza, esterilización y desinfección, Rif J-40704997-6”; otra valla en el mismo frente donde se lee: “ORTHODENT, Centro de Ortodoncia y Estética Dental. Ortodoncia, prótesis, implantes, periodoncia, diseño de sonrisa, endodoncia, odontopediatría, cirugía máxilo facial, Rif. J-40412344-6”; igualmente en la parte superior del inmueble se observa en la segunda planta, se observan dos (2) vallas publicitarias en cuyo contenido se lee: “ORTHODENT, Centro de Ortodoncia y Estética Dental, Rif. J-40412344-6, es de resaltar que tal como se observa, hay predominancia de vallas de ORTHODENT”. CUARTO: El Tribunal deja constancia que se puede apreciar por las rejas del frente que el inmueble objeto de inspección se encuentra en mal estado de conservación e higiene. QUINTO: El Tribunal manifiesta que no es posible dejar constancia sobre este particular por cuanto no se pudo ingresar al inmueble. Con la presente prueba de inspección judicial se puede evidenciar que efectivamente en el local objeto de la presente controversia se encuentran vallas publicitarias de predominancia de otra denominación comercial distinta a la ARRENDATARIA, de igual manera se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente a la practica de la inspección judicial pese a que constaba en autos con suficiente antelación la fijación de la misma, por lo cual no fue posible ingresar al inmueble a fin de constatar si funcionan ambas empresas en dicho inmueble o si solo funciona la sociedad mercantil arrendataria BIOCLEAN C.A, siendo una obligación de la parte demandada demostrar los hechos alegados en su contestación, no se hizo presente a fin de que el tribunal pudiera ingresar al inmueble y corroborar los alegatos efectuados en su contestación en cuanto a que ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL no funcionaba en dicha dirección y desvirtuar de esa manera lo alegado por la actora en su libelo.
La parte demandada promovió lo siguiente:-
Documentales:
-Documental que se encuentra inserta a los folios 49 al folio 51, consistente en contrato de ARRENDAMIENTO PRIVADO, Suscrito entre EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES y LA SOCIEDAD MERCANTIL BIO CLEAN IBS, C.A. el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y por tanto hace fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito; que dicho contrato tenía una duración de un año fijo contado a partir del 15 de Noviembre del 2016 . Se ratifica el valor otorgado a esta documental, en especial en lo relativo a la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia regida por las estipulaciones plasmadas en el documento en mención. Por tanto hace plena fe, de que entre los ciudadanos EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES y LA SOCIEDAD MERCANTIL BIO CLEAN IBS, C.A., actuando con el carácter DE ARRENDADORA, y ARRENDATARIA, respectivamente existe contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO sobre un inmueble de dos plantas, destinado al uso comercial situado en la avenida occidental costado izquierdo del circulo militar, distinguida con el numero 0-46, denominada quinta marylin, en jurisdicción de la parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
- Del folio 115 al 120 corre copia CERTIFICADA del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES BIO CLEAN IBC, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Distrito capital y estado BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 20 de Julio del 2015, bajo el numero 76, tomo 116-A el cual fue aportado en copia CERTIFICADA, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARROSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.126.218 tiene el cargo de vicepresidente de la referida sociedad mercantil.
- Del folio 57 al 58 corre documento privado contrato de arrendamiento entre Administradora Inmobiliaria JOFICA C.A. Empresa inscrita en el Registro Mercantil Del Estado Táchira de fecha 08/07/1985 Y LA EMPRESA ORTHODENT GROUP, inscrita en el Registro mercantil Segundo Del Estado Táchira, Bajo el numero 29, tomo 4-A de fecha 20/03/2014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que entre la INMOBILIARIA JOFICA, C.A y la empresa “ORTHODENT GROUP, C.A”, representada dicha empresa por las ciudadanas YOHANA CAROLINA CONTRERAS ROA, y MARIA ALEJANDRA BARROSO RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°S V-19.976.125 Y V-13.126.218, con el carácter de Presidente y Vicepresidente RESPECTIVAMENTE, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, dicho contrato tiene una duración de 01 año contado a partir del 15 de Septiembre del 2015, prorrogables por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes diere aviso a la otra por escrito con no menos 60 días de anticipación a la fecha del vencimiento del termino correspondiente.
Informes: promovió prueba de informes, solicitando que sea requerido al Servicio Autónomo De Notarias Y Registro Públicos, Adscritos Al Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y paz, a tal efecto se libro oficio N°105 de fecha 23 de Abril Del 2018(Folio 71), a dicho ente, sin que hasta la presente fecha se halla obtenido respuesta alguna. Es de resaltar que la información que la promovente pretende traer a los autos por esta vía, pudo traerla a través de documentales, en copia certificada, con lo cual hubiera podido demostrar que de conformidad con su decir en la contestación de la demanda la empresa ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL no se encuentra en funcionamiento.
DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día 11 de Julio del 2018, siendo las diez de la mañana día y hora fijada por este Tribunal mediante auto, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, tuvo lugar con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, sin que se hubiera hecho presente la parte demandada ni por si ni a través de su apoderado judicial.
TESTIMONIALES:
-Promovió testimoniales de los ciudadanos EVA MARIA MENDEZ NIETO, titular de la cedula de identidad N°V- 15.241.750 e ILDE LIBETH CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.546.150; sin embargo dichas testimóniales aun cuando fueron promovidas no fueron evacuadas por cuanto la parte demandante y promovente de las mismas no se hizo presente en la audiencia de juicio, oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales según lo estipulado en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora entrar a hacer un análisis sobre el fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa, es así que vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une a la ciudadana EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.693.491. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.693.491, actuando con el carácter DE ARRENDADORA, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BIO CLEAN IBC, C.A representada por su vicepresidente MARIA ALEJANDRA BARRO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.126.218 con el carácter de ARRENDATARIA, quien conforme a sus alegatos asumió en la contestación a la demanda, que si existe una relación arrendaticia entre su persona y la demandante, no habiendo negado en ningún momento dicha relación arrendaticia.
Corresponde por tanto analizar a este Tribunal si existe un subarrendamiento o cesión del contrato de arrendamiento primigenio, y si es cierto que EL ARRENDATARIO incurrió en una violación e incumplimiento contractual de conformidad con lo establecido en el literal i)del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Presupuestos procesales para la procedencia de la acción:
Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).
Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que aclara esta Juzgadora que el fundamento de derecho invocado por la parte actora no se encuentra fuera de la esfera procesal a la que se circunscribe el objeto de la pretensión, y que además la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sirve de complemento de la misma y viceversa.
La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o Social.
a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas intenciones debe producir un resultado favorable.
b) El método Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado en la solución que le sea más favorable. En este caso el juez en vez de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad, basándose en otros contratos similares y lo que otras personas hubieren hechos al encontrarse en una misma situación.
Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la común intención de las partes. Ahora bien, EL CONTRATO ha sido y será el producto de la voluntad de las partes, no pueden prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común intención que han tenido las partes para contratar.
Seguidamente se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso subjudice, el accionante persigue la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con lo cual no queda duda que si hay una relación arrendaticia entre el demandante y demandado en la presente causa.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento lo solicita la parte actora, aduciendo que el hoy demandado subarrendó el inmueble dado en arrendamiento y que en la actualidad en el mismo se encuentra funcionando además de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIO CLEAN IBC, C.A, funciona también La Sociedad Mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, y a su decir la demandada INVERSIONES BIO CLEAN IBC CA, ha subarrendado el inmueble, desvirtuando el espíritu, propósito y razón del contrato de arrendamiento y que transgrede la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, alega igualmente que se ha violado flagrantemente el contrato de arrendamiento en razón de que el inmueble esta siendo utilizado como vivienda, o cual vulnera la cláusula sexta de la contratación. por tanto se ha incumplido las obligaciones que le corresponden de acuerdo a la ley que rige la materia, por cuanto el demandado incumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento respecto a la prohibición de subarrendar el inmueble, y la utilización del inmueble con fines distintos para el cual fue dado en arrendamiento.
Manifiesta igualmente que no es cierto que el inmueble dado en arrendamiento se este utilizando como vivienda como lo alega el demandante en su escrito libelar, por tanto no se esta transgrediendo el contrato de arrendamiento suscrito entre BIO CLEAN IBC, C.A Y la ciudadana EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES, ya que su naturaleza es de índole comercial y así se ha respetado.
Niega, rechaza y contradice que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento funcione otra empresa tal como lo alega la demandante al aseverar que según inspección judicial realizada en fecha 25 /05/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, cabe destacar que de la misma inspección judicial se refiere en su contenido que al trasladarse al sitio de la inspección judicial solo hace mención a unos avisos que se encuentran en el inmueble por lo cual no pudo el tribunal dejar constancia ni del funcionamiento ni de la actividad económica de la empresa que menciona por cuanto no puede determinarse un subarrendamiento ni funcionamiento de la empresa ORTHODENT, ya que no hay otra empresa que funcione allí mas que la empresa y arrendataria INVERSONES BIO CLEAN IBC, C.A, ya identificada.
De manera que conforme consta en autos la parte demandada solo se limito a contestar la demanda, negando y rechazando todos los hechos alegados por la parte actora, por cuanto no se hizo presente en la audiencia preliminar, ni en la audiencia oral, ni en la evacuación de la inspección judicial, tampoco efectúo el impulso procesal respectivo para que fuera traída a los autos la prueba de informes que promovió con su contestación, siendo deber de ambas partes acudir a todos los actos procesales a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte.
Así las cosas, exigido el desalojo del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendataria ha incumplido con las cláusulas del contrato de arrendamiento, al subarrendar el inmueble a una tercera persona, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, además le correspondía probar que su arrendataria incumplió lo establecido en el contrato al subarrendar el inmueble arrendado sin el consentimiento del ARRENDADOR, lo cual hizo a través de la inspección judicial promovida y evacuada por este tribunal, según se evidencia de acta que riela al folio 74 al 75 y siendo que la arrendataria negó y contradijo la demanda en todas sus partes le correspondía la carga de la prueba a la demandada a fin de demostrar que en el local objeto de arrendamiento no funciona en la actualidad la sociedad mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, y que el uso del inmueble sigue siendo comercial tal como lo señalo en su contestación.
Referente al alegato del demandante con fundamento al subarrendamiento del inmueble, la actora demostró durante el iter procesal, específicamente en la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de arrendamiento que efectivamente se encuentran unas vallas publicitarias en la fachada principal del inmueble con predominancia de la sociedad MERCANTIL ORTHODENT ESTETICA DENTAL C.A, tal como se desprende de la inspección judicial practicada, y que del cúmulo de pruebas las cuales fueron analizadas quedo evidenciado el incumplimiento de las cláusulas contractuales por la arrendataria; y que con la inspección judicial evacuada por este Juzgado la cual corre a los folios 74 al 75 del presente expediente, en fecha 21 de Mayo de 2018, se pudo apreciar con inmediación de los hechos constatados en la misma, que se trata de un inmueble ubicado en la avenida occidental costado izquierdo del circulo militar, distinguido con el numero 0-46, denominada quinta Marylin, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal, del estado Táchira. De manera que mediante la Inspección judicial evacuada se comprobó que el inmueble de autos se observa funcionando además de la arrendataria BIO CLEAN C.A, la Sociedad mercantil ORTHODENT, CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL y por cuanto la parte demandada no se hizo presente a fin de demostrar a este Tribunal que en el local inspeccionado no funciona la sociedad Mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, y desvirtuar de esta manera lo alegado por la actora, esta jurisdiscente, tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo, ya que de conformidad con lo apreciado en forma directa en el lugar inspeccionado y según se puede observar en las impresiones fotográficas realizadas por la practico designada, se observa con notoriedad suficiente que destacan las vallas publicitarias de la sociedad Mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, con mayor dimensión y predominancia de espacio que la ARRENDATARIA BIO CLEAN IBC, CA, cuya representante legal es la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARRO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-13.126.218, quien a su vez es también la vicepresidenta de la empresa la sociedad Mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, de manera que encuentra esta juzgadora configurada la causal de desalojo alegada en cuanto al subarrendamiento, por cuanto la parte demandada no demostró conforme al articulo 506 del código de procedimiento civil que el local comercial objeto de la relación arrendaticia no se encuentra funcionando la sociedad Mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, y que el inmueble no ha sido subarrendado o cedido a una tercera persona, tal como lo alego en su contestación así como tampoco demostró que en su condición de ARRENDATARIA, no ha incumplido con la cláusula contractuales SEXTA del contrato de arrendamiento que establece: “el presente contrato de arrendamiento es intuito personae, por lo tanto, la ARRENDATARIA, no podrá ceder, traspasar ni subarrendar bajo ninguna forma el presente contrato a terceras personas y generaran para la arrendadora el derecho para proceder con arreglo al articulo 40 de la ley mencionada que establece los supuestos de desalojo”, razón por la cual la pretensión procesal de la parte actora debe prosperar en derecho frente a la parte demandada.
Con estos señalamientos, en criterio de quien aquí juzga correspondía a la parte demandada demostrar que no hubo subarrendamiento o cesión del contrato de arrendamiento originario, sin embargo se observa que la demandada si bien promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Registro Autónomo De Notarias Y Registros Públicos Adscrito Al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia Y Paz a los fines de que se informara si en el Registro Mercantil tercero del Estado Tachira se encuentra Registrado la empresa ORTODENT Group e informara si la Ciudadana MARIA ALEJANDRA BARROSO RODRIGUEZ, identificada en autos es la representante legal de dicha empresa y a su vez si dicha empresa ha sido liquidada o no ante el registro respectivo, sin embargo dicha prueba de informes fue admitida por este Tribunal mediante auto que corre al folio 69, acordándose oficiar al servicio autónomo de notarias y registros, a tal efecto se libro oficio N°105, al servicio Autónomo De Notarias Y Registros Adscrito Al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia Y Paz, no habiéndose obtenido respuesta alguna a la fecha, por tanto la referida prueba no pudo ser ser objeto de apreciación. Es de resaltar que dicha prueba pudo haber sido traída a los autos mediante documentales a los fines de demostrar lo pretendido por la parte demandada y promovente, lo cual no hizo, incumpliendo con el mandato que confiere a las partes el articulo 506 del código de procedimiento civil, respecto a la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Llama la atención a esta juzgadora que conforme quedo evidenciado en pruebas si solamente funciona en el local objeto de arrendamiento la sociedad BIO CELAN IBC C.A, y que la sociedad ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, funciono mediante otra relación arrendaticia anterior a la que constituye el objeto de demanda, porque no fueron retiradas las vallas publicitarias de dicha empresa al momento de iniciar una nueva relación arrendaticia? y porque la parte demandada pese a que estaba al tanto del día y hora que se practicaría la inspección judicial promovida por la actora, prueba esta que también era de su interés para demostrar que allí no funciona la empresa mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, no se hizo presente en el sitio a fin de permitir el ingreso del tribunal y corroborar lo aducido en su contestación, conducta esta que contraria una vez mas lo dispuesto en el articulo 506 del Código De Procedimiento Civil. Encontrándose por tanto, en criterio de esta jurisdiscente que la demandada esta incursa en el literal f) o i) del articulo 40 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que señala: articulo 40.- “Son causales de desalojo: f)que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. i)que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio “,en consecuencia la pretensión de la parte actora debe prosperar frente a la demandada y así se decide.
Dentro de este contexto tenemos que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado: "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
“ Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló: "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Mas recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de Mayo del 2010, caso: P. Piermattei contra A.JFlorez y otros señalo: “...partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el profesor Jairo Parra Quijano, que “...es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además le indican al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos(jairo Parra Quijano. Manual de derecho probatorio. Décima Primera Edición. Colombia200. pgna 150)”
La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
Dentro de este contexto, el tratadista Venezolano Gilberto Guerrero Quintero en su obra “tratado de derecho inmobiliario”(UCAB, tercera edición 2006, caracas (pag 206) al referirse a la cesion y arrendamientos inconsentidos , preciso lo siguiente:
“Cesion del contrato: La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo. La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar con tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevo a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente ; y es con el mismo y no con otra persona, con quien se atenderá en sus relaciones vinculantes. El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, que en todo caso se observará la cesión realizada con las presencia del tercero o cesionario |ocupando el inmueble y poseyendo el mismo. La cesión inconsentida es ineficaz ante el arrendador y no produce , por tanto, la transferencia de la relación arrendaticia, manteniéndose, en consecuencia en plenitud las obligaciones del arrendatario cedente, y ante su incumplimiento de no ceder es la cesión realizada su incumplimiento , absoluto o definitivo del arrendatario conducente a la terminación del contrato mediante la acción de desalojo, en la cual el tercero cesionario carece de legitimidad activa y pasiva para intervenir porque la legitimación es ineficaz y la ley no le concede ningún derecho; y al propio tiempo una cesión así considerada suprime por si misma los derechos del arrendatario desde ese momento, a menos que el arrendador llegare a tolerar o consentir posteriormente ese acto que no le había perjudicado. En consecuencia el arrendador no es el cesionario y este no es arrendatario de aquel, por lo cual el cesionario al carecer de derechos no tiene cualidad alguna frente al arrendador.
Subarrendamiento de inmueble: Mutatis mutandis, valgan aquí los comentarios que hicimos al considerar el articulo 15 de LAI, en cuanto la relación arrendaticia(cap.1). En efecto tal como esa norma indica, es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este decreto sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo; y como el literal g) ex articulo 34, en comento, establece como causal del desalojo inmobiliario, que el arrendatario haya subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; es de considerar entonces, los efectos que produce el subarrendamiento parcial o total efectuado por el arrendatario sin esa autorización. a)Entre el arrendador y el subarrendador, la relación arrendaticia se mantiene incólume, a menos que aquel posteriormente la haya consentido o autorizado, pues la nulidad de que esta inficionado ese subarrendamiento no es absoluta sino relativa, tratándose de que puede ser confirmada, pues es convalidable y prescriptible. El arrendatario sigue en su condición de tal ante el arrendador y carece de cualidad, para oponer el subarrendamiento al arrendador, porque su acto es considerado nulo, En cambio, el arrendador por el hecho de la sublocación no autorizada, tiene como fundamento para la acción de desalojo que ese acto es un incumplimiento definitivo o absoluto del deber de no subarrendar conducente a la terminación del contrato mediante esta acción. b)Entre el arrendador y el subarrendatario no existe ningún vinculo ni obligaciones de alguna naturaleza, puesto que el subarrendamiento carece de eficacia y validez, con vista a la referida prohibición. Por tanto, el supuesto sublocatario carece de cualidad para exigir al arrendador algún derecho, pues ninguno ha emergido porque su vínculo con el mismo es inexistente. En consecuencia, el tercero celebró un contrato que no puede oponer al arrendador y ante la acción de desalojo de aquél, este no tiene cualidad alguna para intervenir dada la nulidad del contrato celebrado. c)Entre el subarrendador y el subarrendatario tampoco existe sublocación alguna, pues la misma al carecer de validez y eficacia como consecuencia de la ausencia de autorización del arrendador, solo asiste entre aquéllos obligaciones diferentes que nada tienen que ver con la sublocación nula...”
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior doctrina al presente caso, se tiene que a la parte accionada le correspondía demostrar que no había cedido o subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a un tercero distinto a la sociedad mercantil BIO CLEAN IBC, CA, hecho este que no fue probados plenamente, por lo que el Tribunal debe declarar CON lugar la demanda, pues encuentra este ORGANO JURISDICCIONAL que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, en la oportunidad legal correspondiente, y ante la alegada cesión del contrato de arrendamiento e incumplimiento del mismo correspondía a la PARTE DEMANDANTE demostrar tal cesión e incumplimiento del contrato originario, ahora bien partiendo de que en nuestra legislación se entiende por subarrendamiento, el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario) y por cesión de arrendamiento la cesión que hace el arrendatario a un tercero (cesionario) de los derechos que tiene frente al arrendador y tal Como se desprende de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandante acredito prueba fehaciente de que EL ARRENDATARIO ha cedido o subarrendado el contrato de arrendamiento a ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL, pues de la inspección judicial practicada se constato sendas vallas publicitarias en el local objeto de arrendamiento a nombre de la sociedad mercantil ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTECA DENTAL, y si bien es cierto existió una relación arrendaticia entre INMOBILIARIA JOFICA, C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ORTODENT GROUP, C.A, la misma fue anterior a la relación arrendaticia entre BIO CLEAN CA y la ciudadana EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES, de ser cierto que ORTODENT GROUP, C.A, ya no funciona en esa dirección, bajo ningún concepto debe existir la publicidad que da entender en forma notoria que sigue funcionando en esa dirección la sociedad ORTHODENT CENTRO DE ORTODONCIA Y ESTETICA DENTAL por lo que mal puede aducir la demanda que solo funciona BIO CLEAN IBC, C.A, en el local objeto de la presente demanda de desalojo, de manera que encuentra esta juzgadora configurada la causal de desalojo alegada en cuanto al subarrendamiento, por cuanto LA DEMANDADA no demostró conforme al articulo 506 del código de procedimiento civil que en el local comercial NO FUNCIONA NINGUNA OTRA EMPRESA mas que LA ARRENDATARIA, así como tampoco demostró La ARRENDATARIA, que no ha incumplido las cláusulas contractuales, razón por la cual la pretensión procesal de la actora debe prosperar conforme será declarado en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la presente acción de desalojo intentada, y así se decide.
En cuanto a la causal invocada también por la actora respecto a que la demandada se encuentra utilizando el inmueble como vivienda, considera inoficioso esta juzgadora entrar a hacer análisis sobre dicha causal dada la procedencia de la demanda por la causal contenida en el literal f) del articulo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la parte demandante logró demostrar que el demandado incumplió el contrato lo que determina que la parte demandada resultó vencida en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR la ciudadana: EVERLYN PAOLA VENTO COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.693.491, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BIO CLEAN IBC, C.A representada por su vicepresidente MARIA ALEJANDRA BARRO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.126.218, en consecuencia SE ORDENA A LA DEMANDADA Desalojar el inmueble arrendado conformado por un inmueble de dos plantas, destinado al uso comercial situado en la avenida occidental, costado izquierdo del circulo militar, identificado con el N°0-46, denominada Quinta Marylin, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, libre de bienes, personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; San Cristóbal, a los VEINTICINCO DIAS del mes de Julio del año dos mil dieciocho; a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA JUEZ TITULAR
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 02:00 de la tarde.
RMCQ/Exp. 248-17
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