REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: FROILAN MANUEL JOVES CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.290, de este domicilio, asistido por la abogada MARIANELA USECHE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.707.980, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.085.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD Nº: 205-2018.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 6 de junio de 2018, por escrito presentado por el ciudadano FROILAN MANUEL JOVES CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.290, de este domicilio asistido por la abogada MARIANELA USECHE BARRIOS , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.707.980, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.085, escrito que corre agregado al folio 1 y 2, con sus respectivos anexos a los folios 3 al 6.
En fecha 6 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto da entrada a la pretensión ordena al solicitante consignar constancia de residencia, RIF vigente de los padres y de la solicitante, Fe de Bautismo de los padres, y la promoción de dos testigos. (folio 7)
En fecha 9 de julio de 2018, mediante diligencia ciudadano FROILAN MANUEL JOVES CÁCERES, asistido por la abogada MARIANELA USECHE BARRIOS , ambos ya identificados, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de entrada. (folio 8 al 15)
En fecha 20 de julio de 2018, mediante auto este Tribunal admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. (folio 16)
En fecha 20 de mayo de 2018, mediante acta se evacuó la declaración testimonial del ciudadano ILDEMARO JESÚS SUÁREZ BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.208, de este domicilio. (folio 17)
En fecha 20 de julio de 2018, mediante acta se evacuó la declaración testimonial del ciudadano EDWIN ALEJANDRO DUARTE ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.383, de este domicilio. (folio 19)
En fecha 31 de julio de 2018, mediante auto el Tribunal ordena la corrección de la foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (20)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Por cuanto el escrito presentado por el ciudadano FROILAN MANUEL JOVES CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.290, de este domicilio asistido por la abogada MARIANELA USECHE BARRIOS , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.707.980, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.085, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que por error no se agrego la nacionalidad como colombiana y el numero de cédula de su progenitor y de legitima madre su nacionalidad y su número de cédula de ciudadanía, y acompaña junto a su escrito medios probatorios, que se señalan a continuación:
1) Copia simple de cédula de identidad V-14.782.290, perteneciente al ciudadano FROILAN MANUEL JOVES CÁCERES (folio 3).
2) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 451, perteneciente al ciudadano FROILAN MANUEL JOVES CÁCERES (folios 4 al 6).
3) Copia de la cédula de ciudadanía Nº 37.259.774, perteneciente a la ciudadana TIRSA MARIA CACERES CACERES. (folio 9)
4) Copia de la cédula de ciudadanía Nº 3.175.134, perteneciente al ciudadano TEOFILO JOVES ESPINEL. (folio 10)
5) Copia simple de la fe de Bautismo de la ciudadana TIRSA MARIA CACERES CACERES. (folio 11)
6) Copia simple del Registro Civil de nacimiento de la TIRSA MARIA CACERES CACERES (folio 12)
7) Copia simple de la fe de Bautismo del ciudadano TEOFILO JOVES ESPINEL. (folio 13 al 15)
8) Declaración testimonial de los ciudadanos IDELMARO JESUS SUAREZ BASTIDAS y EDWIN ALEJANDO DUARTE ESCOBAR (folios 19 y 21)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML
La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.
Este operador de Justicia considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error material cometido en la Partida de Nacimiento N° 451, de fecha 24 de noviembre de 1981, de la entonces Prefectura del municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña, hoy Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. Los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar al Registro Principal, en el sentido de que se indique como la nacionalidad del ciudadano TEOFILO JOVES ESPINEL “colombiana” y el número de cédula de ciudadanía, “3.175.134”, en su condición de padre del ciudadano FROILAN MANUEL JOVES CACERES y de la ciudadana TIRSA MARÍA CACERES CACERES, la nacionalidad como “colombiana” y su cédula “de ciudadanía Nº37.259.774”.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 451, de fecha 24 de noviembre de 1981, de la entonces Prefectura del municipio San Juan de Ureña, distrito Pedro María Ureña, hoy Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. En consecuencia, se ordena al despacho ante mencionado colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia que en el sentido de que se indique como la nacionalidad del ciudadano TEOFILO JOVES ESPINEL “colombiana” y el número de cédula de ciudadanía, “3.175.134”, en su condición de padre del ciudadano FROILAN MANUEL JOVES CACERES y de la ciudadana TIRSA MARÍA CACERES CACERES, la nacionalidad como “colombiana” y su cédula “de ciudadanía Nº37.259.774. Se ordena enviar oficio al Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal.
Publíquese, regístrese. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
La Secretaria,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.).-
La Sria.,
Sol. 205-2018
LALM/hepv/radr.-
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