TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 13 de julio de 2018.
208° Y 159°
Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, constante de tres (03) folios útiles, con recaudos en veintinueve (29) folios útiles, interpuesta por la ciudadana YOLANDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.980.274, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829, contra el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.433; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Pretende la ciudadana YOLANDA GARCÍA, que el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, le reivindique un inmueble de su propiedad conforme se evidencia de los documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira en fechas 10 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 12-V, Tomo Uno, folios 66/70 y fecha 28 de abril de 2015, quedando inserto bajo el Nº 34-L, Tomo Uno folios171/176; el cual afirma, dio en arrendamiento al referido ciudadano hace seis años, de los cuales los tres primeros años la relación se desarrolló de manera cordial, pero que al iniciar el cuarto año el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, se negó a cumplir con las normas establecidas en el contrato. También aduce que ante la situación procedió a ofertarle el inmueble en venta a lo cual se negó el hoy demandado por considerar que el precio era muy elevado y luego alegando que no era la propietaria del inmueble.
Así pues, la reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Dentro de este marco, se percata esta administradora de justicia que el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, según el propio dicho de la ciudadana YOLANDA GARCÍA, posee el inmueble cuya reivindicación pretende desde hace seis años y en calidad de arrendatario, de allí que resulta forzoso
concluir que la posesión del ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS es legítima, por lo que es improcedente la reivindicación del inmueble en los términos del artículo 548 del Código Civil, resultando inadmisible la demanda in liminis litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, que conforme al artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció el régimen jurídico especial en materia de arrendamientos de inmuebles y, está es la legislación que debe aplicarse al presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, si la ciudadana YOLANDA GARCÍA, tiene la intención de terminar con la relación arrendaticia y que le sea devuelto el inmueble de su propiedad, deberá tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial conforme lo dispone el artículo 94 y siguientes de la ley especial, en concordancia con lo señalado en el artículo 5 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proceder luego a demandar el desalojo con fundamento en alguna de las causales del artículo 91 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con lo anterior y siendo la jurisdicción inquilinaria de eminente orden público conforme lo dispone en el artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana YOLANDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.980.274, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829, contra el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.433.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° _____________-2018, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° -2018
MCMC/lcm.
Va sin enmienda.
|