REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DELESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1

Los Teques, 11 de julio de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a-10904-17

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter Fiscal Auxiliar (54º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al ciudadano SALLOUM CHADI HAFIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 y 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20-03-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la juez integrante ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

En fecha 05-04-2017 fue admitido el presente recurso de apelación.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se abocan al conocimiento de la presente causa los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, DAISY SUÁREZ LIÉBANO y MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Jueces Integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-01-2017 la JUEZ 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia preliminar, donde entre otras cosas dictaminó:

“PRIMERO: Se evidencia que la defensa Privada presento escrito de oposición de excepciones en fecha 16 de diciembre de 2016, al verificar esta Juez de Control, que dicho escrito se encuentra anotado en el Libro de La Oficina de Alguacilazgo en la referida data, es por lo que se declara el escrito EXTEMPORANEO, al igual que las pruebas presentadas en dicha oportunidad; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 308, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, conforme a lo dispuesto en el articulo 313 numeral 3 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SALLOUM CHADI HAFIZ, titular de la cedula de identidad V-29.776.457, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para que el delito de Contrabando exista ya que el mismo, se configura cuando se trata de mercancía prohibida y que no cumpla con los requisitos exigidos en la aduana en relación a los pagos de impuestos de ley, apreciando esta Juzgadora de la lectura de las actas procesales que se encuentran en actas las facturas que fueron observadas en origina en la presente audiencia debidamente concatenadas con las planillas de liquidación de impuestos. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva de los bienes, y se ordena la entrega de los vehículos y la mercancía…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación del Ministerio Público donde expresa que:
:
“…Esta Representación Fiscal, denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISION, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente la decisión de fecha 18/01/2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial del estado Miranda, extensión Los Teques, que puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, carece de motivación toda vez que el juzgador al tomar su decisión no manifestó de una forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta una postura y en ese sentido solo manifestó en su punto previo que Decreta la Nulidad por considerar que la acusación presentada no lleno los requisitos establecidos en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no fundamenta porque no llenos los requisitos, así mismo indica que el hecho no puede atribuírsele al imputado SALLOUM CHADI HAFIZ y en consecuencia declara con lugar la nulidad solicitada por la Defensa decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 313 numeral 3, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para que el delito de contrabando exista, ya que según la juez el mismo se configura cuando se trata de mercancía prohibida y que no cumpla con los requisitos exigidos en la aduana en relación a los pagos de impuestos de ley y que de la lectura de las actas procesales que se encuentran en actas, las facturas fueron observadas en original en la presente audiencia, debidamente concatenadas con las planillas de liquidación de impuestos y en razón de ello consideró que el delito no se configuro…
…De lo antes indicado, se observa que en la decisión del Tribunal Sexto de Control de los Teques, el Juzgador NO MOTIVÓ NI EXPLICÓ, de ninguna forma el razonamiento lógico del porque decreto el Sobreseimiento del presente caso, sino expuso que decretaba la nulidad por cuanto la acusación fiscal no cumplió con los requisitos, y más adelante indica que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además dice que el delito no se configuro, sin exponer las razones de hechos y derecho que sustente su absurda decisión…

…De manera que, la motivación es una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, pues si bien es cierto la fase más garantista del proceso penal es la fase de juicio, ella no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar su decisión es al Juez de Juicio…

…Siendo asi es importante destacar, que en correspondencia con el Estado constitucional democrático de derecho y de justicia, en relación a los artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la motivación tiene la función democrática de permitir el control de la opinion pública de las decisiones que tome en el proceso la administración de justicia. En ese easpecto la no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida, por eso al juez no solo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si este fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigilen si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver o sobreseer a sabiendas a un culpable…

…Igualmente, no pretendiamos que el juez de control valorará los elementos de convicción porque es sabido, que los únicos jueces que valoran pruebas son los jueces de juicio quienes tienen la inmediación mediante el debate oral y público, sin embargo, debio el A quo de forma objetiva indicar cual era el sustento claro de cual seria el motivo fundamental que lo llevó arribar a la decision que no habría posibilidad de una sentencia de condena en el presente caso, y no simplemente manifestar su voluntad sin explicar…

…Por lo tanto, al no fundamentar el juez de control su decision dejo al Ministerio Público sin un entendimiento contundente de la lógica aplicada por este en sus consideraciones, lo que a todas luces el juez debió realizar una minuciosa y conmensurada motivación de la decision mediante la cual decreté el sobreseimiento de la causa en la audiencia preliminar, y el porque de decretar con lugar la nulidad interpuesta por la defensa técnica, de forma que al no ser justificada por este en el texto del fallo violo flagrantemente el derecho a la defensa del Ministerio Público y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución…
…En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia fundadas bajo pena de nulidad, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la nulidad de la decision dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de Los Teques del estado Miranda, de fecha 18/01/2017, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra del imputado SALLOUM CHADI HAFIZ ante un tribunal distinto al que dicto la presente decision impugnada…

…Solucion que se Pretende. Esta vindicta pública, aspira que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 439 nummerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR LA PRESENTED ENUCNIA, ANULANDO LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 18/01/2017y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en la acusa seguida en contra del imputado SALLOUM CHADI HAFIZ ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA PRESENTE DECISION IMPUGNADA…

…Segunda Denuncia. Contradicción en la motivación. En este orden de ideas también se observa de la decision impugnada que pone fin al proceso y hace imposible, su continuación, al decretar un sobreseimiento, dos supuestos_; el hecho objeto del proceso no se realizo, es decir, que el contrabando no se configuro o no puede atribuírsele al imputado; supuestos estos que excluyen el uno con el otro, toda vez que si el hecho no existió obviamente no se puede atribuír al imputado, pero en cuanto a este supuesto de que no se le puede atribuir al imputado, eso significa que el hecho existió, por lo que refleja a todas luces una contradicción en la motivación de la decision recurrida, creando una duda en su decision, que no especifica que lo llevo a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

…Evidenciandose que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando asi una decision equivalente a la falta absoluta de fundamentos, ya que los mkotivos son vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden al Juez de segunda instancia conocer el criterio jurídico que siguió el juez a quo para dictar su decision, no conforme con lo ambiguo de la decision, también señala que decreta con lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa del imputado, sin verificar si ciertamente le asistia la razón, es decir, no examino las actas procesales en donde se observa que el Ministerio Público si cumplió con la diligencia solicitada por la defensa…

…Solucion que se Pretende. Esta vindicta pública, aspira que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 439 nummerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR LA PRESENTED ENUCNIA, ANULANDO LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 18/01/2017y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en la acusa seguida en contra del imputado SALLOUM CHADI HAFIZ ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA PRESENTE DECISION IMPUGNADA…

LAS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Es indiscutible que en el presente caso se ha causado un gravamen irreparable, al decretar un SOBRESEIMIENTO basado en dos supuestos que se excluyen el uno con el otro, y que además carece de fundamentación, causando un perjuicio al Estado venezolano que se vio afectado por la conducta ilícita desplegada por el hoy imputado, permitiendo el transito de una mercancía que hasta la presente fecha fue introducída al país de manera ilegal, ya que no se demostró que las empresas que supuestamente adquirieron y vendieron dicha mercancía, la hayan obtenido de manera legal, por que la sola factura no demuestra la licitud…

…Así mismo, la juzgadora incurrió en violación del artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia una exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y siendo el caso que nos ocupa no haberse cumplido con tales exigencias…

…Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR las presentes denuncias…

PETITORIO
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representacion del ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del estado Miranda extensión Los Teques, lo siguiente:
Que sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de apelacion en contra de de la decision dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SALLOUM CHADI HAFIZ y en consecuencia se ANULE dicah decision…


TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, la defensa del imputado de autos procedió a contestar dicho recurso en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE MOTIVACION
…L a decision de los asuntos penales necesariamente, debe quedar al sabio arbitrio de untercero ajeno a la controversia, que, mediante una decision estrictamente jurídica, resuleva en derecho y en justicia, latotalidad de las pretensiones de las partes. Siendo en consecuencia que la racionalidad, logicidad, y congruencia de las decisiones judiciales, son en esencia una exigencia complementaria, que permita considerar satisfecho el derecho de acceso al sistema de justicia. Ahora bien, en el presente escrito de apelacion el recurrente, aduce la existencia de determinados vicios en la decision, sobre los cuales, no se centran en atacar el fondo de la controversia, sino mas bien en denunciar las razones por las cuales se ha llegado a dicha conclusión jurisdiccional, refiriendo entre otras cosas, que a juicio de esa representación fiscal, tal decision es inmotivada…
…de lo anterior, conviene aclarar que el vicio denunciado por la representación fiscl de FALTA DE MOTIVACION, es en si mismo, verdaderamente inmotivado, ya que el Ministerio Público, no explica de manera fundada la existencia real de dicha denuncia, constituyendo mas bien que con su interposición pretende justificar su disconformidad con los argumentos en los cuales el Tribunal a quo, sustento la sentencia hoy recurrida, por cuanto fueron adversos a su pretensión, debiéndose destacar en consecuencia, que no existe falta de motivación, cuando la DECISION ES CONCISA Y NO ES EXTENSA. Por lo que basta que el Tribunal a quo, en el auto fundado de sobreseimiento decretado en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2017, explicara de forma lacónica las razones por las cuales llego a esa conclusión tal como se hizo en caso sub judice, por lo que al considerar que la inmotivacion consiste es en una falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuere el vicio de falta de motivación, debe señalar esta defensa penal, que dicho vicio no se encuentra acreditado ya que el tribunal explico de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales a su juicio el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (2010), no puede objetivamente atribuírsele al imputado…

DE LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION
…Incuestionablemente, quien aquí suscribe debe necesariamente referir, que no entiende como el Ministerio Público, dice en su apelacion que HAY FALTA DE MOTIVACION Y LUEGO DENUNCIA QUE HAY CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, razón por lo que esta defensa debe advertir que tales circunstancias son factiblemente incompatibles y excluyentes entre si, toda vez que, si en todo caso no existiera motivación en la sentencia, no es posible que esta motivación sea a su vez contraria. En otras palabras, no puede haber contrariedad en algo que se dice que no existe. Por lo que una vez mas, esta representación judicial del ciudadano CCHADI HAFIZ SALLOUM, debe señalar que, si algo tiene contrariedad, en los vicios que ha denunciado el recurrente. Por lo que debe señalar esta defensa que en el caso sub judice se observa, que el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizo el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que hace referencia que esta motivada…

DE LAS NULIDADES SOLICITADAS

…El Ministerio Público, pretende hacer ver que se decretoel sobreseimiento con ocasión a que el Tribunal declaro con lugar las solicitudes de nulidad realizadas por la Defensa Penal. En ese sentido es propicio aclarar a los ciudadanos Magistrados, que tal circunstancia no es correcta, ya que no se corresponde con la realidad, ya que basta ver de las actas procesales que la declaración de sobreseimiento fue declarada a su vez en virtud de que al final de la referida audiencia, a analizar que los elementos de convicción no acreditaban la ocurrencia real del tipo penal sustentado, procedió esta defensa a solicitar en sala a dicho juzgado que el procedimiento debía terminar anticipadamente, dado que nos encontrábamos ante el supuesto de hecho que consagra la legislación penal aun cuando no ha debido ni siquiera acusar el Ministerio Público, lo ajustado en derecho es declarar el sobreseimiento de la causa…

DE LA IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIR EL HECHO

…Tal y como se deriva de la referidad decision jurisdiccional, en el prersente caso, en ningún momento se podía atribuir el hecho a la conducta desplegada por mi defendido, toda vez que el acto conclusivo de acusación como pudo apreciarse de la misma transcripción en el realizada, al describir el acontecimiento la representación fiscal del Ministerio Público, no aclaro cual fue la acción que CHADI HAFIZ SALLOUM, realizo para subsumirla en el tipo penal de CONTRABANDO DE MERCANCÍA EXTRANJERA, por lo que acredito como este realizo la introducción ilícita al territorio nacional, de que manera eludió los controles de la autoridd aduanera, cuales son los impuestos, tasas o contribuciones que especifcamente este omitió pagar, en que forma fingió o adultero las declaraciones de importación, como realizo los actos de comercio ilícitos, de que manera utilizo la mercancía extranjera, cual es la vinculación de mi defendido con los objetos asegurados. Aunado a ello, advierte quien suscribe que la narración fiscal del acto conclusivo, asi como los elementos que lo soportan en nada se apunto acerca de la acción presuntamente materializada; de manera que no puede entenderse cuales son los supuestos facticos en los que se sustenta la imputación ejercidad en contra de mi defendido , ni mucho menos el fundamento serio. Por lo que cabe señalar que la precisión de tales aspectos, que era esencial para comprender todas las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, delimitar el objeto del proceso, así como la calificación jurídica aplicable con todas sus circunstancias de comisión. Asi mismo sobre los elementos de convicción presentados no se preciso cual fue la convicción extraida de cada uno de los elementos reseñados, de manera que no puede conocerse cual fue en su criterio el aporte brindado por estos al proceso, para el esclarecimiento de los hechos investigados, asi como, se realizan afirmaciones distintas a las que se infieren a simple vista de cada acto, dándole una supuesta convicción, que en la realidad no guarda ni siquiera relación, con la que se desprende por si misma, del contenido de cada elemento…

DE LA DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO

…Al respecto, debe esta defensa Penal señalar que la falta intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escritoacusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En ese sentido, al verificar el tribunal a quo, que el hecho punible no se había configurado y que el mismo no podía ser atribuido al ciudadano CHADI HAFIZ SALLOUM, ejerció el control material y formal de la acusación, el cual tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo seria, por ejemplo, aquella en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no poarte ninguna prueba, o que aporte pruebas pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente soidez para generar un pronostico de condena en contra de aquella…

…De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal constituyen MATERIAS DE FONDO QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL TAMBIEN PUEDE EXAMINAR EN LA FASE INTERMEDIA. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez puede ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarles a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento…


PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circuncripcion Judicial que basadas en las consideraciones anteriormente expuestas en la presente contestación del recursod e apelacion, proceda a derechoa declarar lo siguiente:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE IN LIMITE LITIS el presente recurso de apelacion, interpuesto por la representación fiscal.
SEGUNDO: En el supuesto negado de ser admitido se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelaciones.
TERCERO: Se confirme la decision del tribunal de control, relativa al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 18-01-2017 por la JUEZA 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar donde decretó el sobreseimiento de la causa.
Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la representación del Ministerio Público señalando lo siguiente:
• Como primera denuncia la falta de motivación de la decisión, señalando que la jueza de control no motivó ni explico, de ninguna forma el razonamiento lógico del porque decreto el sobreseimiento del presente caso, sino solo expuso que decretaba la nulidad por cuanto la Acusación Fiscal no cumplió con los requisitos, y más adelante indica que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero que además dice que el delito no se configuro, sin exponer las razones de hecho y de derecho que sustenten su absurda decisión.
• Como segunda denuncia explica que la decisión recurrida adoloce del vicio de contradicción en la motivación, al decretar un sobreseimiento bajo dos supuestos; el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, que el contrabando no se configuro o no puede atribuírsele al imputado; supuestos estos que se excluyen el uno con el otro, toda vez que sie le hecho no existió obviamente no se puede atribuir al imputado, pero en cuanto a este supuestos de que no se le puede atribuir al imputado, eso significa que el hecho existió, por lo que se refleja a todas luces una contradicción en la motivación de la decision recurrida, creando una duda en su decisión, que no especifica que lo llevo a decretar el SOBRESEIMIENTO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso examina el contenido de las actas que conforman el presente expediente y encuentra que en fecha 18-01-2017 el Tribunal de la recurrida realizó la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano SALLOUM CHADI HAFIZ, donde la representación del Ministerio Público acusó a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Una vez oído los alegatos esgrimidos por las partes, emitió su pronunciamiento decretando el sobreseimiento de la causa (folios 179 al 184).

Para justificar el sobreseimiento dictado, el tribunal de la recurrida emitió resolución judicial donde argumentó lo siguiente:
(…) Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAY LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SALLOUM CHADI HAFIZ, titular de la cedula de identidad V-29.776.457, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para que el delito de Contrabando exista ya que el mismo, se configura cuando se trata de mercancía prohibida y que no cumpla con los requisitos exigidos en la aduana en relación a los pagos de impuestos de ley, apreciando esta juzgadora que de la lectura de las actas procesales que se encuentran en actas facturas que fueron observadas en original en la presente audiencia debidamente concatenadas con las planillas de liquidación de impuestos.(…)

En tal sentido debe señalar esta alzada que el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son los requisitos de forma que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento, siendo ellos: 1. Nombre y apellido del imputado o imputada; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y 4. El dispositivo de la decisión.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis podemos observar que la juzgadora aun cuando rechazó la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y decretó en consecuencia el sobreseimiento de la causa, no dio cumplimiento con los extremos previstos en el artículo 306 ya citado, ya que no plasmó en el correspondiente auto fundado la descripción del hecho objeto de la investigación ni las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión (numerales 2 y 3)

Al respecto resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de administración justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho lo ejercen los sujetos de derecho dirigiendo peticiones a los órganos jurisdiccionales, los cuales mediante sus decisiones darán respuesta a los mismos satisfaciendo o no sus pretensiones, según corresponda.

En la jurisdicción penal, el legislador clasifica las decisiones en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como autos fundados y sentencias; señalando las primeras para resolver incidentes y las segundas para absolver, condenar o sobreseer. También establece el legislador en la aludida disposición legal, los autos de mero trámite o mera sustanciación, que a diferencia de las anteriores son para dar impulso al proceso.

Con relación a los autos fundados, conocidos también como decisiones interlocutorias, como diximus, estos son empleados por el juzgador para dar respuesta a las solicitudes o peticiones hechas por las partes, empero de carácter incidental, sin que con ellas se emita opinión de fondo respecto a la controversia. No obstante, dichos autos también pueden adquirir el carácter definitorio del proceso, permitiendo concluir el mismo, verbigracia, cuando se trata de un decreto de sobreseimiento.

Respecto de la motivación de los fallos judiciales, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha sostenido lo siguiente:
(…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En criterio del disidente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”. VID. SENTENCIA Nº 457 DE FECHA 02-08-2007.

Sobre el mismo tema, la Sala Constitucional de Alto Tribunal de la República ha señalado que:
(…) En tal sentido, debe considerarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

A mayor abundamiento, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (vid. sentencia del Tribunal Constitucional español N° 175/1992, del 2 de noviembre)…” VID. SENTENCIA Nº 4370 DE FECHA 12-12-2005.

En este orden de ideas tenemos que la resolución judicial objeto de impugnación, como ya fue reseñado, carece de motivación en lo que debe ser el razonamiento de la misma, pues, entre otras cosas, si bien la jueza de la recurrida en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado de autos, decretando en su lugar el sobreseimiento de la causa, lo hace sin fundamento jurídico subsumido en las normas respectivas, de manera vaga y ambigua, por lo que se infiere que no hizo un buen ejercicio de la apreciación del derecho, estimando por tanto este órgano superior colegiado, que la decisión recurrida adolece del vicio de ausencia absoluta de motivación, al no establecer los razonamientos conforme en los cuales sustenta el dispositivo de la decisión recurrida.
Dicho lo anterior, debe esta alzada determinar la trascendencia procesal del vicio advertido, para estimar si anular la decisión recurrida, constituye un caso de reposición. En tal sentido se hace preciso atender a parámetros que la propia ley ofrece, ellos son: la trascendencia del vicio y el nexo causal entre éste y el acto cuya nulidad se ha constatado.

Así, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal la trascendencia se evidencia cuando se produce la inobservancia de las formas procesales.

Para establecer si están presentes los elementos lógicos que dan validez a la decisión bastará revisar los elementos de convicción y las conclusiones del fallo.

Sin embargo es tarea propia examinar si en la decisión recurrida se produjo, de alguna manera, ese proceso intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico en el análisis, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez basa su decisión.

En este sentido en sentencia Nº 119-2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor Manuel Jaen Vallejo, en su obra Derechos Fundamentales del Proceso Penal, página 24, precisa que: “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.
Y tan es así que nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 067-2001 de fecha 25-04-2001 (caso Gladis Rodríguez), cuyo criterio es ratificado en sentencia Nº 3711-2005 de fecha 06-12-2001 (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), expresa lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”

Por otra parte en sentencia de fecha 10-07-2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ asentó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio)…. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. ….. A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio). …. Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable…… En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)….”

Observa esta Corte que tales circunstancias no fueron ponderadas por la jueza a quo en el pronunciamiento apelado, por lo que resulta claramente inmotivado, no adecuándose a los requerimientos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que con fundamento en el artículo 174 en relación con el artículo 175 ambos ejusdem, el mismo debe ser anulado, por cuanto resulta palmario que la decisión recurrida presenta el vicio de falta absoluta de motivación, pues contrario a lo dispuesto por lal jueza de la recurrida, el fallo impugnado no contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositivo, pues se limitó a decretar el sobreseimiento de la causa, aduciendo el supuesto incumpliento en lo que respecta a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, empero sin hacer el debido análisis que justifique la pertinencia de dicha decisión.

A diferencia de lo que ocurre con la apelación de sentencias donde la ley define expresamente los motivos de procedencia y los efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el motivo (artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), en la apelación de autos no están predeterminados los motivos de procedencia y sus efectos. Por esta razón debe entenderse que procede el recurso por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Así, si el motivo invocado fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser la reposición para su corrección; si el vicio fuere de inmotivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvío para el dictado de una nueva decisión. Lo anterior tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 174 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.

Así, conforme al artículo 179 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, Véscovi sostiene que “La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas.” Y agrega “Es que, en primer lugar, la nulidad es una apartamiento de las formas y no del contenido. Y en el proceso es un error en las formas, no en los fines de la justicia queridos por la ley, sino en los medios de obtener esos fines.”

Luego el citado autor al invocar el principio de trascendencia, como uno de los principios
que rigen las nulidades, precisa que “No hay nulidad sin perjuicio. En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad tiene por fin no el solo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguarda de los derechos de las partes.”

Por otra parte, respecto a las nulidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante doctrina con carácter vinculante estableció que:

(…) En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de
2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que
respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo


En este orden de ideas los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan dimensionar los efectos de la nulidad, en el presente caso la dimensión de la nulidad es el auto que fue objeto de impugnación.

Es así, conforme lo estipula el encabezamiento del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, que en el presente caso se constata la falta de fundamentación, toda vez que el juez de la recurrida no llevó a cabo un análisis exhaustivo de los fundamentos que lo llevaron a establecer las causas de la declaratoria de procedencia del sobreseimiento, referido ut-supra, no motivando de manera suficiente las razones por las cuales consideró viable el mismo.

Al efecto, constatada la falta de fundamentación, estima esta Corte en atención a lo ya expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 18-01-2017 por el TRIBUNAL 6° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda REPONER la presente causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que suscribió la decisión aquí anulada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez oído los argumentos de las partes emita el pronunciamiento que corresponda. ASI SE DECIDE.-

Vista la nulidad decretada por esta alzada, considera inoficioso entrar analizar el resto de las denuncias expuestas por el recurrente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR 54° NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONOMICOS DEL MINISTERIO PUBLICO.

SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 18-01-2017 por el TRIBUNAL 6° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano CHADI HAFIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE la presente causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar por un juez distinto al que suscribió la decisión anulada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez oído los argumentos de las partes emita el pronunciamiento que corresponda

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,

DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO
SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZÀLEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GONZÀLEZ BUITRAGO
BOH/MOB/DSL/LAS/ojls.
EXP. Nº 1A-a 10904-17