REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 de julio de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A -a 11115-18
JUEZA PONENTE DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 12-01-2018, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual otorgó al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22-03-2018 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso de apelación en fecha 04-04-2018, esta Corte con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12-01-2018 el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión en los siguientes términos:
“…De la lectura de las actas procesales y del escrito presentado por la Defensa, aprecia esta Juzgadora que se solicita le sea modificado la medida privativa de libertad, impuesto a su defendido, por cuanto necesita suministrarse tratamiento médico de manera urgente, en la causa seguida al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.829.093; por lo que este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión e la medida de privación judicial de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así las cosas, observa este Tribunal de control, que en base a que este Tribunal acordó medida privativa de libertad al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.829.093, al estar dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las actas procesales se han constatado que el imputado de marras presenta constancias medicas que señalan que sufre Diabetes tipo II descompensada y Cardiopatía valvular, el cual debe ser suministrado tratamiento médico diario, encontrándose actualmente descompensado, aunado a que el delito imputado el día 15-12-2017, al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, en su límite superior es menor de diez años y presenta arraigo en el país; en consecuencia este Tribunal de Control declara procedente y ajustado a derecho imponer al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.829.093, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a todas persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actualización de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
(…)
Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aun cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, el legislador estableció que el Juez de Control podrá imponer cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.829.093, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 236, 237 y 238; modificándose, e imponiendo lo establecido en el numeral 3 y 4 eiusdem, la presentación cada quince (15) días ante la sede de este tribunal, y la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Boliviana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa, y en consecuencia, MODIFICA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.829.093, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 242 numeral 8; (sic) MODIFICANDOSE, e imponiendo lo establecido en el numeral 3 y 4 eiusdem, la presentación cada quince (15) días ante la sede de este tribunal, y la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con pautado en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23-01-2018, la profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de capitales, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de formalizar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 430, 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha doce (12) de Enero de 2018 mediante la cual acordó Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093; en la causa signada con el Núm. 6C-19112-17 nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho.
(…)
CAPITULO III
DEL INFORME MÉDICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente asunto, observa esta Representante Fiscal, que la ciudadana Juez del tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques, tomo como consideración para valorar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertas(sic), un informe Médico emitido por la Dra. Silva Quintero de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, emitido del Hospital José Gregorio Hernández, realizado al ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093; en la cual le indican como diagnostico Diabetes tipo I, Descompensación, Crisis Hipertensiva, Cardiopatía Vascular, dicho informe fue realizado al ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093; antes de ser puesto a disposición de dicho Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia para Oír al Imputado.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que ha de conocer el presente asunto, no entiende el Ministerio Público, como se valora un informe médico que para el momento de la Audiencia para Oír al imputado celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2017, debida el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093; informarle a su defensa técnica los quebrantamientos de salud que presentaba, siendo que el mismo notifico al Tribunal a quo dicha Situación, por cuanto así mismo tuvo conocimiento el Ministerio Público, y aun así la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques; considero imponer la Medida Privativa Judicial de Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a todas luces se evidencia que dicha modificación de Medida aun cuando no han transcurrido ni los treinta días de investigación es inmotivada y no se encuentra ajustada a Derecho.
Aunado a ello, de las actas no se desprende que la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques; haya ordenado que el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093; fuese trasladado algún Centro Médico para se evaluado y luego ordenar su evaluación con el Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que este señalara si dicho ciudadano no podía estar recluido por su estado de salud y la gravedad de la misma, situación que no fue verificada por el Tribunal a quo, sino que base su decisión en un informe con fecha anterior a la presentación, vale decir; que si el estado de salud del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093; para el era tan delicado que no le permitiera estar recluido, era una circunstancia totalmente visible y valorable por la Juez para el momento, tomando en consideración que el mismo estaba en tratamiento diario, no siendo esto un impedimento pues, el Tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales podía ordenar que dicho tratamiento fuera dado al ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093; considera esta Representante Fiscal que la decisión que dicto no se encuentra ajustada a Derecho. ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
(…)
CAPITULO V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Indica el Tribunal a quo en su condición luego de realizar un señalamiento de los extremos exigidos por la norma consideró ACORDAR REVISION DE MEDIDA a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se impone medida cautelar contenida en el numeral 3 y 4 del referido artículo.
En este punto considera esta Representación que la Jueza a quo en cuanto a su decisión, existe un incongruencia pues la misma considero que surgieron circunstancias que dieron origen a la modificación de la Medida Judicial Preventiva de libertad a Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención a ello, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones debe entenderse como medidas de coerción personal no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, ahora bien; las medidas no son castigos, sino que persiguen asegurara el fin del proceso.
(…)
En consecuencia, en el caso de marras dicha decisión del tribunal a quo, al otorgar Medida Cautelar al ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093; pone en riesgo el proceso, tomando en consideración que el delito fue cometido por este mientras se desempeñaba como Jefe de la sala de evidencias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Carrizal; en consecuencia se considera que estamos en presencia de delitos pluriofensivo, evidenciándose la magnitud del daño que ocasiona la conducta del imputado en el caso en concreto, por cuanto estamos en presencia de delito en materia de corrupción, que por si solo producen grave daño a la administración de justicia, la seguridad del estado y la colectividad, ya que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093, debilita la integridad del estado en el ejercicio de la función pública, en virtud de la condición de funcionario público que ostenta el prenombrado ciudadano hace presumir razonablemente el peligro de obstaculización de la investigación, pues con tal condición se le facilita influenciar negativamente en los testigos, siendo estos compañeros de trabajo.
(…)
Se solicita a esta Corte de Apelaciones, revóquela decisión dictada en fecha doce (12) de enero de 2018, por el juzgado sexto de primera instancia en funciones de control de ese circuito judicial penal, extensión los Teques y decrete como corresponde la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093, a los fines de garantizar la prosecución de proceso y la finalidad del mismo así solicito respetuosamente se declare.
(…)
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causa de inadmisibilidad y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.829.093, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia IMPONGA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llanos los extremos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo…”
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la defensa del imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a contestar dicho recurso en los siguientes términos:
“…Para precisar la fundamentación de este escrito de contestación, considera esta defensa Penal, antes de profundizar las razones por las cuales se debe precisar a los ciudadanos Magistrados de esta excelentísima Corte, los hechos reales sobre los cuales entre otras cosas no ha debido nunca, ni siquiera emitir acto conclusivo de acusación esa representación fiscal.
(…)
Ahora bien, visto que no existía en el trascurso del proceso, elementos serios que para el momento vincularan a mi defendido, como el autor del extravió el tribunal a quo, de manera garantista, procedió a otorgar una medida menos gravosa asegurando las resultas del proceso. Decisión judicial, que entendemos conforme a derecho, en virtud, de que tal y como se había explicado en esa oportunidad, así como incluso desde la audiencia de presentación, en el trascurso del proceso, no existieron elementos serios que hagan siquiera presumir la posible, que le hecho pudiera ser atribuido a la persona de mi representado.
(…)
Nuestro ordenamiento jurídico penal, le impone al juez de control, el deber de garantizar que la imposición de una medida tan grave y tan extrema, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, se realice bajo una interpretación lo más restrictiva posible. Por ello, no es de extrañar, que el legislador adjetivo penal prevea en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Siendo así, debe indicarse que el examen y revisión de la medida, facultad la posibilidad de que las partes, pudieran en derecho presentar sus respectivas solicitudes las veces que lo considere pertinente, pudiendo legalmente el tribunal proceder a sustituir dicha medida, a los fines de garantizar la justa aplicación del principio del derecho penal mínimo, en el cual, bajo una interpretación antológica, de un Estado ya no estatocéntrico, sino antropocéntrica, se prioriza al ser humano, y solo se aplicara la fuerza violenta institucional, cuando sea último escenario, y bajo casos estrictamente necesarios.
Por ello, en el caso in comento, considera la defensa que el tribunal de control, no se extralimito nunca en su decisión y mucho menos actúo en contra legem, toda vez, que fue con posterioridad a la respectiva audiencia de presentación, donde se pudo constatar formalmente, que la respectiva audiencia de presentación, donde se pudo constatar formalmente, que la medida que poseía para ese momento el ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, no era realmente acorde la circunstancia personales de mis representados, en virtud de su situación médica, así como, que en efecto, tampoco se tenia algún elemento de convicción, presentado por el fiscal del Ministerio Público, donde se determine que el imputado fue quien se apodero del bien extraviado. Por lo que mantener una medida tan grave como la privación judicial de libertad era asumir una interpretación poco acorde a la dignidad de la persona humana.
DE LA INMOTIVACIÓN DEL RECURSO:
La impugnabilidad, ciertamente es un derecho que en el proceso penal por ser un asunto eminentemente de orden público, se les concede a las partes, para que en el iter de sus pretensiones, la decisión que no ha quedado definitivamente firme, sea objeto de la doble instancia, mediante los medios y formas que dispone de manera estricta el legislador. Siendo así, destaca esta Defensa Penal, que es importante analizar en principio, hacia donde ha estado dirigido el presente escrito de apelación, es decir, se debe verificar exhaustivamente cual es el objetivo y la técnica que el recurrente a utilizado en el referido recurso, para determinar sobre cuales aspectos de la actividad jurisdiccional, recayó en definitiva, el ejercicio de las facultades recursivas.
En tal sentido debe indicarse, que en el presente caso el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, no cumplió a cabalidad con la carga de especificar detalladamente cuales de los aspectos de la decisión del tribunal Sexto (6°) de Control de esta circunscripción judicial, a su juicio eran contrarios a derechos, y más importante aún, exhaustivamente especificar, las razones jurídicas en que fundamenta su desacuerdo, disentimiento o desconformidad, especificando incluso en todo caso, como ha debido en consecuencia proceder el órgano jurisdiccional.
En tal virtud, no basta que el Ministerio Público, especifique que tal decisión posee algunos vicios. Sino que necesariamente, debe motivarse las razones por las cuales tal decisión contraria en definitiva el orden jurídico.
Por lo que denuncia esta defensa penal, que dicho recurso de apelación, carece de toda motivación jurídica, y que dada las graves imprecisiones, pretende el Ministerio Público, que con su escrito de impugnación, esta excelentísima Corte de Apelaciones, resuelva la totalidad de los asuntos contenidos en la decisión, así como, que examine aspectos que no fueron denunciados, o que no están bajo el objeto de lo limites indicados en la pretensión del recurrente.
En definitiva el recurrente yerra en generalizar sin especificar con exactitud los vicios que a su juicio existen en le referida decisión, aspirando conminar a la segunda instancia a que asuma en contra legem un rol de resolución, que hoy no se encuentra permitido a la luz del actual sistema acusatorio.
(…)
Lo que quiere decir, que la Corte de Apelaciones, no puede inferir cuales son los puntos del razonamiento del juez a quo, que ha querido el recurrente denunciar, si este no lo precisa como en sub iúdice. Constituyendo una carga en materia recursiva, que el apelante indique con meridiana caridad, los elementos que requieren ser examinados por la alzada, así como, muy especialmente explicar concretamente sobre cuáles de las actuaciones judiciales que integran el expediente se encuentran contenidos los mismos, siendo que como muy bien lo expresa el autor ut retro “El examen pues versará sobre el aspecto especifico, que se recurre”.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
EN CUANTO ALA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD:
Una de las circunstancias personales, que desconocía el tribunal a quo, al momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado, fue que mi defendido, padece situación médica.
Por ello, la defensa, luego de poder tener comunicación con el imputado, pudo constatar que las mismas eran incluso de carácter grave. Por lo que desde el inicio de la investigación, advirtió de tal situación al órgano jurisdiccional, realizando diversas solicitudes, desde el punto de vista médico, siendo esta incluso proveída debidamente. En el proceso penal venezolano, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, (SENAMECF), en efecto funge como un órgano especializado y auxiliar, no solamente de la investigación penal, sino en general, íntegramente del sistema de justicia. Ahora bien, los informes médicos debidamente suscritos por los médicos tratantes, bien sean adscritos a instituciones públicas o privadas, no es que no tiene valor jurídico, y que no pueden orientar a los sujetos procesales, de la existencia de algunas patologías. Ya que el ordenamiento jurídico, ha establecido diversas normativas que imponen al ejercicio de la profesión médica, y de las exigencias en la realización de conclusiones y recomendaciones y demás partes médicos.
Por lo que, conviene aclarar, que mientras no se pruebe lo contrario, tales actuaciones están revestidas de una presunción iuris tantum, siendo que salvo prueba en contario se presumen que son realizadas de buena fe, y que cumplen con el debido protocolo de rigor, más aún, cuando quien la suscribe es un profesional de la medicina, adscrito a una institución pública, ya que no solamente refiere una posición como médico de una determinada especialidad, sino que incluso, al ser funcionario público, el Estado le exige mayor cautela.
Siendo así, es importante referir que en ninguna parte del ordenamiento jurídico, se le impide al juez de control, verificar y valorar, informes realizados por médicos tratante tal y como consta en el presente expediente, más aun cuando los mismos refieren la existencia de patologías tan graves, no solamente diagnosticadas por un profesional de la medicina, sino como en el presente caso por varios. Si esto no fuese así, no se les permitiera al mismo médico forense, hacer mención de tales diagnósticos en sus mismos peritajes, siendo que en la experticia médico legal, dicho especialista confirma y corrobora incluso las referidas tratadas por los distintos profesionales de la medicina.
DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL CENTRO DE RECLUSIÓN:
Por lo que, es claro, que en el presente caso, el tribunal a quo de manera objetiva, privando una INTERPRETACIÓN ERXTENSIVA de los derechos ciudadanos, ejerció sus facultades de acuerdo a la sana critica y sus máximas de experiencias; pudiendo observar la posible existencia de un temor fundado en la salud de mi defendido, aunado al hecho cierto de que el mismo se encontraba recluido en los calabozos de su misma institución policial, centro que vale mencionar, no estaba acorde a su situación de médica, así como VALE MENCIONAR QUE AL SER UN FUNCIONARIO POLICIAL DE DICHA JURISDICCIÓN, EL ESTAR DETENIDO CON LA MISMA POBLACIÓN PENAL, DE LA CUAL MUCHAS VECES EL HABÍA FORMADO PARTE EN LAS ACTUACIONES, LE HACÍA PONER EN UNA GRAVE SITUACIÓN DE RIESGO, aunado a que el mismo, como es público y notorio, se encentraba (sic) en SITUACIÓN DE HACINAMIENTO, no acorde.
DEL GARANTISMO PENAL:
Por lo que, ante tales graves circunstancias, mantener una privación judicial de libertad, es atentatorio a los derechos más vitales de los ciudadanos. Siendo que el proceso penal, puede garantizar sus fines, a través de otras vías más inteligentes y más eficientes, y no sólo ante la fuerza violenta de unos barrotes, como lo ha pretendido, el imaginario quijotesco de la representación fiscal.
En ese sentido es preciso aclarar, que la potestad cautelar, que tiene el juez de control, no puede en ningún momento estar condicionada a perse o a piori, por la voluntad de las partes, sino al buen árbitro de una sana administración de justicia, en obediencia estricta de la ley y del derecho. Por tanto conviene que tal denuncia del recurrente, carece de fundamento toda vez que la revisión de la medida, como se indico en el texto de la decisión, no solamente se fundamento en considerar la situación médica del imputado como fundamento de decretar con lugar la revisión solicitada, sino que incluso también para el momento de la solicitud, la existencia de elementos de convicción verdaderamente contundentes, para la vinculación verosímil en hecho. Por tal motivo, claramente NO ESTAMOS EN PRESENCIA DEL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el tribunal en derecho incluso aunado a las presentaciones periódicas, impuso la prohibición de salida del país. Medida que por cierto, han cumplido a cabalidad mi defendido, dada su intención de que se demuestre su inocencia, y se resuelva su situación jurídica infringida.
CAPITULO V
DEL PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que basadas en las consideraciones anteriormente expuestas en la presente contestación del recurso de apelaciones, procede en derecho a declarar lo siguiente:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal.
SEGUNDO: En el supuesto negado de ser admitido se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación.
TERCERO: Se confirma la decisión del tribunal de control, relativa a la REVISIÓN DE MEDIDA…”.
CUARTO
ESTA CORTE PARA PRONUNCIARSE PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación, fue dictada en fecha 12-01-2018, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual otorgó al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la representación del Ministerio Público quien denuncia que:
• La decisión recurrida es inmotivada y no se encuentra ajustada a derecho.
• Solicita que la decisión apelada sea declarada con lugar y en consecuencia se anule la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA y se mantenga vigente la medida de coerción personal inicialmente impuesta a dicho ciudadano a fin de garantizar el proceso y la finalidad del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2018, mediante la cual impuso al acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; admitido en su oportunidad, esta Sala al efecto observa::
De la revisión de las actas que conforman la presente compulsa se constata que en fecha 15-12-2017 fue realizada la audiencia de presentación del aprehendido PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, donde fue imputado por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, procediendo el a quo a decretar contra dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad.
Luego, en fecha 12-01-2018, el tribunal de control, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, revisó la medida de coerción personal inicialmente impuesta al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA y la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para justificar la resolución judicial en mención, la juzgadora a quo señaló que:
(…) Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que en base a que este tribunal acordó medida privativa de libertad al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.829.093, al estar dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las actas procesales se ha constatado que el imputado de marras presenta constancias medicas que señalan que sufre Diabetes tipo II descompensado y Cardiopatía valvular, el cual debe ser suministrado tratamiento médico diario, encontrándose actualmente descompensado, aunado a que el delito imputado el día 15-12-2017, al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, en su limite superior es menor de diez años y presenta arraigo profesional y residencial en el país; en consecuencia este Tribunal de Control declara procedente y ajustado a derecho imponer al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.829.093, las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Del extracto anterior se evidencia que la juzgadora aun cuando reconoce que “al estar dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, para justificar la revisión de la medida de coerción personal inicialmente impuesta al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, señala que de las actas procesales se evidencia informe médico donde se demuestra que el imputado sufre Diabetes tipo II y Cardiopatía valvular, el cual debe ser suministrado tratamiento médico diario, encontrándose actualmente descompensado.
Ahora bien, efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es oportuno señalar que entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena.
Así mismo cabe destacar que entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En consecuencia, el Tribunal al cual se le solicite la revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para decidir sobre el mantenimiento o cambio de dicha medida, debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla han variado o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada.
Ahora bien, de una revisión de la recurrida se observa, que en la presente causa la Jueza a quo se pronuncia en relación a un informe médico emitido por el Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”, con fecha anterior a la aprehensión del imputado, el cual fue suministrado por su defensa al momento de la audiencia de presentación del imputado y aun así el tribunal a quo decreto contra dicho ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad, en este sentido la Sala observa que el juez a quo se limitó a señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa; y que consideraba que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, toda vez que constaba que el imputado de autos tenía constancias medicas que indican dicha enfermedad y que el mismo presenta arraigo profesional y residencial en el país.
En este sentido, considera esta Corte que el argumento esgrimido por la juzgadora a quo procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses debidamente certificado determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, situación que no se cumplió en la presente causa, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico.
Así las cosas, considera quien suscribe la presente, que aún cuando el derecho a la salud, resulta una garantía constitucional prevista en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como hecho inexorable del respeto a la dignidad humana y el aseguramiento de la garantía que ofrece el Estado relacionada a la salud de los ciudadanos; el legislador otorga mecanismos a los administradores de justicia, a los efectos de que los mismos garanticen a los imputados, la protección de los referidos derechos fundamentales; sin embargo, dichos mecanismos o procedimientos deben llevarse a cabo, en fiel cumplimiento de una serie de requisitos de la ley adjetiva penal, para con ello evitar decisiones que escapen de lo justo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por encontrarse vigente los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo la magnitud del daño causado, considera esta Corte procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 12-01-20185, por el TRIBUNAL 6° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual otorgó al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. Al efecto, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, por lo que se ordena al a quo ejecutar de inmediato la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12-01-2018, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual otorgó al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.
TERCERO: Se mantiene incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, antes identificado, por lo que se ordena al tribunal de instancia ejecutar de inmediato la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
BOH/GHA/DSL/AGB/eh.-.
EXP. Nº 11115-18
|